SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2015-S3
Fecha: 02-Feb-2015
concedió
La Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 47 a 51 vta., concedió la tutela peticionada, disponiendo que los demandados permitan el ingreso a las habitaciones alquiladas a los ahora accionantes, y se restituyan todos los servicios básicos, sea en el plazo de tres días. Los argumentos empleados son los siguientes: 1) Los accionantes demostraron que desde junio de 2012, juntamente con sus dos hijos, ocupaban dos habitaciones en el inmueble de los demandados, con acceso a los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y un garaje para su vehículo, mismo que le sirve de fuente de trabajo como taxista; 2) Los accionantes, al momento de querer ingresar a sus habitaciones del lugar en el viven, fueron sorprendidos con las puertas cerradas y cambiados los candados del acceso principal al interior del inmueble; es decir, a las habitaciones ocupadas por los accionantes, hechos que fueron ejecutados por los demandados; 3) Los demandados reconocen y admiten haber acordado con los accionantes por contrato verbal el alquiler de dos habitaciones de su propiedad, y después de haber conciliado cuentas entre ambos, determinaron que los accionantes debían dejar y desocupar las dos habitaciones en octubre de 2013, a condición de que los demandados entreguen una suma de dinero como parte de una acreencia que sus ahijados tenían con los padrinos, hecho que no fue cumplido; 4) Los demandados manifiestan haber cambiado los candados de la puerta principal, a consecuencia de las amenazas de muerte por parte de los accionantes, quienes en el tiempo que vivieron en dicho inmueble, provocaron una serie de conflictos que hicieron intranquilas e imposibles de poder sobrellevar dichas relaciones de armonía en el referido inmueble; 5) En un Estado de Derecho, rigen las normas, reglas y principios jurídicos que regulan las relaciones de las personas; asimismo, para la ejecución y materialización de los mismos ante su incumplimiento, el Estado prevé mecanismos de defensa como son las acciones de defensa. En ese entendido, la Constitución establece determinados derechos y deberes, los que guardan una correlación y un equilibrio en las relaciones y los actos jurídicos de las personas; 6) En el caso que nos ocupa, si bien los demandados tienen el derecho propietario del bien inmueble, el mismo está protegido y amparado por la Constitución Política del Estado, que reconoce a la propiedad como un derecho fundamental al establecer que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social” -art. 56.I-, derecho también reconocido por Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que por imperio del art. 410.II del texto constitucional, forma parte del bloque de constitucionalidad, por cuanto resulta importante traer a colación lo previsto en el art. 17.1 y 2 del referido instrumento internacional que determina: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectivamente” y que “Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”. Al respecto, es necesario recalcar que el derecho a la propiedad tiene ciertas características que es necesario identificar, tales como lo exclusivo, lo absoluto y lo perpetuo, es decir genera ciertas restricciones fundadas en el interés público o particular, entendido en esa situación al particular o propietario frente a la administración que restringe el ejercicio absoluto y exclusivo del derecho de propiedad privada hasta donde lo exija o resulte necesario, lo que amerita que el propietario tiene el derecho a usar, gozar y disponer de su propiedad. Empero, no es menos cierto que ese poder jurídico no puede restringir los derechos de los accionantes, en este caso inquilinos, que tienen el derecho del hábitat y vivienda, precisamente en mérito del contrato verbal realizado entre ambas partes, y el hecho de que el dueño de la casa ahora demandado haya procedido a cambiar los candados de la puerta de acceso principal al interior del inmueble, bajo pretexto de las supuestas amenazas y la negativa de desalojar el inmueble por parte de los inquilinos, no les faculta accionar de hecho cambiando los candados referidos, pues de ser así y de haber incurrido en el incumplimiento de los términos de lo pactado verbalmente en el contrato de alquiler, los demandados tenían la vía y las acciones judiciales idóneas para hacer valer dichos derechos, por lo que éstos no podían en forma arbitraria proceder al cambiado de los candados, lo que amerita restringir el ingreso a las habitaciones que ocupaban los inquilinos, mismas que constituían su lugar de residencia y domicilio de protección para su familia, más aún si sus muebles y enseres domésticos se encuentran dentro del indicado inmueble; 7) El derecho al hábitat y vivienda se encuentra previsto y amparado por la Constitución Política del Estado, estando constituido para la familia, el domicilio o lugar donde la persona y su entorno familiar tienen como lugar de residencia, que es el lugar sagrado, de protección y seguridad, no solo de las inclemencias del tiempo, sino para resguardar la integridad física de la familia; y, 8) Considerando esos hechos corresponde establecer que los demandados restringieron y vulneraron los derechos al hábitat y vivienda, a los servicios básicos de agua, alcantarillado y energía eléctrica, a la dignidad del ser humano y a los derechos humanos de los accionantes. De igual manera, cabe tomar en cuenta el principio “Sumaj Kamaña”, es decir, el vivir bien, principio que no debe quedarse como un simple enunciado inserto en la Constitución, sino que debe buscarse su cumplimiento, más aún si se trata de derechos fundamentales de significativa importancia, que como en el caso presente involucra a sectores de vulnerabilidad de la familia como son las mujeres, las niñas, los niños y adolescentes, quienes no pueden estar desprotegidos ni privados del líquido elemento, que es esencial para la vida, alimentación y aseo personal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Medidas de hecho que afectan el derecho a la vivienda
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR