SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
a)
La parte accionante a través de su defensa técnica, ratificó los fundamentos de la acción planteada, y ampliándola, manifestó que: a) El 22 de noviembre de 2012, la Administración de Aduana Interior, emitió el informe técnico de cuoteo documental del análisis técnico de la mercancía en el que a la letra señaló que en ninguna de las DUIs de mínima cuantía se describió las marcas, modelos, y tamaños de las zapatillas tampoco se efectuó la descripción de la mercadería nacionalizada por lo tanto no es posible la verificación de la mima; b) Las pólizas de mínima cuantía fueron realizadas por un funcionario de la ANB, de acuerdo a la circular 254/2006 que dice Resolución de Directorio RRD 01.016-16 de 6 de octubre de 2006, que aprueba el procedimiento para despacho de importación de mínima cuantía y lo que ha ocurrido en este caso es que en ningún momento sus personas realizaron las DUIs, lo hizo reiteran, un funcionario de la ANB, ya que el 19 de octubre de 2012, se inició el trámite en la Aduana Brasilera la cual cumplió con todos los procedimientos, pasando a la Aduana Boliviana, posteriormente el COA, hizo el acta de intervención el 21 de octubre del mismo año, en la localidad de Pailón en la cual señalan que no se presentaron los descargos, los mismos que fueron presentados el 14 de noviembre de 2012; c) Cuando una de ellos, Martha Borda Añez, fue notificada con el acta de Intervención, presentó las DUIs, antes mencionadas C1251, C1252, C1253 y la C-1258, las cuales fueron realizadas por el funcionario de la Aduana, el cual dice que es la documentación soporte requerida para despacho aduanero de importación de menor cuantía constituida por la factura comercial que está adjuntada al expediente donde también se encuentra toda la documentación y descargos que han presentado y en la cual el funcionario debió haberse basado para la elaboración; empero, no lo realizó y debido a esa omisión los han dejado en completo estado de indefensión, puesto que no han podido elaborar los descargos presentados como dice el informe del análisis, a la vez que dicho funcionario ha hecho que ocurra el mismo error en la AGIT, es decir que el referido funcionario aduanero no realizó una clara valoración de la mercancía, ocasionándoles -reiteran- indefensión; y, d) Los notificaron con una carta de “27 de marzo” para que presenten los descargos, y en efecto presentaron las facturas comerciales en las que se hace mención que se encuentran diferenciados los tipos de modelos y el color de los zapatos, reiterando que la póliza de importación de mínima cuantía la realizó la misma ANB, no la hicieron ellos, ahora bien si el funcionario de la Aduana omitió colocar los datos no es su culpa puesto que una de ellos Martha Borda Añez, le mostró personalmente al funcionario de la ANB, la mercancía observando el color, contenido, la documentación y cancelación del tributo, por lo que no puede ser contrabando, al haber cancelado los tributos retirándose por ello del primer control y es cuando llegan a Pailón que le decomisaron la mercancía, ya que si fuera contrabando no tuviera la póliza firmada por el Administrador de la Aduana de Puerto Suárez, pidiendo se les conceda la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 17
- III.2.
- III.3. El derecho al debido proceso y su vinculación a la justicia material
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder
- Fragmento 22