SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes han acudido a la jurisdicción constitucional, considerando que los demandados, al emitir sus respectivas resoluciones, han vulnerado sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, por cuanto la mercancía que ingresaron a territorio nacional, fue indebida e ilegalmente comisada en la localidad de Pailón, no obstante que a momento de su intervención se presentó a los funcionarios del COA, la documentación que respaldaba su legal importación, al no haber cometido ningún contrabando contravencional, puesto que fue el personero de la Aduana encargado de menor cuantía quien en este caso, no cumplió con sus funciones, toda vez que al realizar las DUIS, no efectuó una adecuada valoración de la mercadería, dejándolos en estado de indefensión, motivando su negligente actuar se emita la Resolución Sancionatorio en su contra, que fue confirmada tanto mediante el recurso de alzada como en el jerárquico.
Es así, que planteada la problemática, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes procesales se constata que los accionantes, internaron su mercadería consistente en ciento cuarenta cajas de zapatos (1680 pares), desde el Brasil, donde realizaron la verificación de sus documentos ante el despachante aduanero de AGESA (Aduana Brasilera), después de salir canal verde, los derivaron a la ANB para proseguir con los trámites de la DUI (Declaración Única de Importación) en la Aduana de Arroyo Concepción en Bolivia, donde precedieron a efectuar el trámite de nacionalización de menor cuantía al no superar el valor total de $us5000 (cinco mil dólares estadounidenses) y en el que la DUI es realizada por funcionarios Aduaneros (Técnicos Aduaneros o Vistas) de la ANB con el procedimiento establecido de acuerdo a la circular 254/2006 de 10 de octubre que difundió la Resolución de Directorio RD 01-016-16 de 6 de octubre de 2006, que aprobó el procedimiento para despacho de importación de menor cuantía, habiendo la ANB dado el sello al haber cumplido con los requisitos. Es así que el 21 de octubre de 2012, al llegar a la localidad de Puerto Ibáñez del departamento de Santa Cruz, fueron retenidos por el COA quienes procedieron al comiso de la mercancía, para posteriormente trasladarla al depósito de ALBO S.A., donde a una de las accionantes Martha Borda Añez, le entregaron el acta de intervención quien en ese momento presentó a los funcionarios del COA fotocopias delas DUIs C-1251, C-1252, C-1253 y C-1258, para posteriormente el 14 de noviembre de 2012, ser notificados con el acta de intervención Contravencional COA/RSCZ 704/12, en el que se comunicaba que tenían tres días para la presentación de descargos, computables a partir de su legal notificación la que fue presentada el 16 del mismo mes y año, que consistía en la documentación que amparaba la legal importación de la mercancía y no obstante de ello el proceso administrativo en su contra se inició el 14 de noviembre de 2012, y el 28 de ese mes y año, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS 659/2012, por la que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando y en consecuencia el comiso definitivo de la mercadería descrita en el acta de intervención contravencional COA/RSCZ 704/12, disponiendo la consolidación de la monetización y posterior distribución de su producto de acuerdo al art. 301 del RLGA, modificado por la Disposición Adicional Única del DS 0220 de 22 de julio de 2009, sosteniendo que a momento de realizar la verificación de las DUIs de mínima cuantía, observaron que ninguna describía las marcas, modelos y tamaños de las zapatillas, además que en la página de información adicional de cada DUI no se efectuó la descripción de la mercadería nacionalizada, por lo tanto no era posible la verificación de la misma.
Ahora bien, la Resolución Administrativa Sancionatoria se fundamenta en la circular 254/2006 de 10 de octubre, que difundió la Resolución de Directorio “RD 01-016 - 06-DE 06-10-06” que aprobó el procedimiento para despacho de importación de menor cuantía, y en la cual en el punto “V. B.”, referido a la descripción del procedimiento concordante con el “B.1.1.” el funcionario de la Aduana encargado de menor cuantía, ingresa los datos de la DUI de menor cuantía en el sistema informático de las ANB conforme al instructivo de llenado contenido en el Anexo I, con base a los datos del documento de identificación del propietario de las mercancías (cédula de identidad, NIT o pasaporte), la factura comercial o documento equivalente y los documentos soporte que correspondan. De la misma manera el funcionario de aduana de acuerdo al “punto 2.2.1.”, de dicho procedimiento, debe proceder a la verificación documental consistente en verificar el correcto llenado de la DUI de menor cuantía en el sistema informático, la clasificación arancelaria de las mercancías, correcta liquidación de los tributos aduaneros y otros, que le hacen a su función, para luego si la DUI, no reporta errores en su llenado proceder a registrarla y validarla, devolviéndola al consignatario para el pago de los tributos respectivo (Punto 3. del procedimiento. Registro de la DUI), el que efectuado y presentado ante el funcionario de la Aduana, éste procede a la impresión y firma de la DUI, para posteriormente verificado el canal asignado, que en el caso de autos fue verde, proceder a la reconocimiento físico de la mercancía y dispone el levante de la misma (puntos 4; 5 y 6 del procedimiento).
Dentro del contexto señalado, como se ha visto el funcionario aduanero tiene la función de verificar la mercancía, lo que en el caso concreto se advierte no fue cumplido puesto que es evidente que los accionantes no fueron los que efectuaron las DUIs, por ser función del encargado de Aduana, así como la verificación de la mercancía, la que en este caso, como se ha observado de los antecedentes procesales los accionantes proporcionaron los documentos para la nacionalización de los zapatos importados actuando de buena fe que en materia administrativa se presume y que es un principio, además de haber confiado obviamente que al encontrarse el trámite de importación a cargo de un funcionario de la Aduana Nacional, que se supone actúa en cumplimiento del deber asignado por el Reglamento, y con el conocimiento que le hace a la función al cargo que desempeña, es quien efectúa la verificación que extraña la Resolución Administrativa Sancionatoria que sostiene que: “en las DUIS no se describen las marcas, modelos y tamaños de las zapatillas además que en la página de información adicional de cada DUI no se realizó la descripción de la mercadería nacionalizada, por lo que no es posible la verificación de la mercadería nacionalizada en las DUIS mencionadas con la mercadería comisada”, argumento que no es permisible, toda vez que precisamente el funcionario aduanero tiene como función la verificación de la mercancía para emitir la DUI, omisión que en este caso, es evidente y no le es atribuible a la parte accionante quien desde el momento de la intervención de su mercancía presentó los documentos que amparaban su importación legal actuando de buena fe (principio del derecho administrativo) por lo que consideraron respaldaba dicha importación, más aún si tenían el aval de haber obtenido el canal verde, y haber cancelado los tributos respectivos, tomando en cuenta que la mercadería fue despachada desde el Brasil, donde realizaron la verificación de sus documentos ante el despachante aduanero de AGESA (Aduana Brasilera), quienes los derivaron a la ANB, para proseguir con los trámites de la DUI en este Estado, respecto a lo cual la parte demandada basándose en subjetivismos señaló en su informe que: “… en el presente caso se hizo una DUI, la Aduana puede asegurar que es la misma mercancía hasta la puerta de la Aduana, pero se tiene que considerar que esta mercancía viene de la frontera y se ha podido cambiar la mercancía por lo cual la Aduana se basa por las facturas comerciales y si éstas no estaban llenadas correctamente, como en este caso…”, infiriéndose por lo aducido que la ANB le resta credibilidad a sus mismos funcionarios lo que indudablemente crea inseguridad jurídica en los contribuyentes y administrados, aspecto que no es atribuible a quienes se dedican a la actividad comercial, que en caso de autos se ha advertido que la entidad demandada actuando contrariamente a sus fines y objeto como es uno de ellos de otorgar la legalidad en las importaciones que se realizan, dicten sus Resoluciones fundamentando que en la página de información adicional de cada DUI no se hizo la descripción de la mercadería nacionalizada, función que debe realizarla precisamente el funcionario aduanero, aspectos que motivan se aplique el principio de la verdad material, misma que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que: “…que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”, como en este caso que los accionantes han sido perjudicados por una omisión del funcionario aduanero que no cumplió con las funciones asignadas a su cargo.
Es así, que los aspectos señalados no obstante de haber sido impugnados no fueron considerados ni tomados en cuenta por las Autoridades Aduaneras demandadas, evidenciándose que la Resolución del recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0181/2013 de 5 de abril, emitida por la Directora Ejecutiva a.i., de la ARIT, se fundamentó en que “se ingresó al sistema informático para verificar la existencia de registro de las declaraciones presentadas por la parte accionante a momento de la intervención (originales) y si bien pudo comprobar que constaban los números e importadores identificados en el reporte del sistema estuvo impedida de comprobar su relación con la mercancía decomisada que consistía en zapatillas, toda vez que no contaba con datos, códigos, series, etc., es decir con su factura comercial y demás documentos consignados en la página de documentos adicionales que pueden demostrar su vinculación entre sí” (sic), para posteriormente sostener que la parte recurrente presentó en calidad de prueba, fotocopias simples de las declaraciones de importación, por lo que en esa instancia no era posible la valoración de documentos que no sean originales o copias legalizadas, sin tener presente lo manifestado precedentemente en la misma resolución, que “en el momento de comiso se presentó los originales” (sic), incurriendo en contradicción y reiterando que en la verificación de las DUIs de mínima cuantía, se observó que ninguna describía las marcas, modelos y tamaños de las zapatillas, además que en la página de información adicional de cada DUI no se efectuó la descripción de la mercadería nacionalizada, por lo tanto no era posible la verificación de la misma, reiterando lo argumentado en la Resolución Administrativa Sancionatoria.
De la misma manera en la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ1067/2013 de 17 de julio, dictada por la Directora Ejecutiva a.i., de la AGIT, se remite a los señalado en la Resolución de Recurso de alzada, para concluir que “en virtud al principio de verdad material” (sic), se procedió a la valoración de las facturas, en razón de que se encuentran referenciadas, en las páginas de documentos adicionales de las DUIs presentadas en la etapa de descargo, y luego del respectivo análisis se evidenció que los códigos descritos no coinciden con las características referidas en el acta de inventario de la mercancía comisada, de lo que se colige que las citadas DUIs, no corresponden a la mercancía decomisada”, lo que no es permisible, pues por una parte alude el principio de verdad material que debió aplicarlo y no solamente citarlo para concluir al igual que las instancias inferiores que la recurrente no demostró que la mercancía hubiere ingresado legalmente a territorio nacional, toda vez que le correspondía observar además de la tramitación de la importación, la actuación del funcionario de la ANB y los documentos presentados y sobre esa base aplicar el principio de verdad material.
Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que las vulneraciones alegadas por los ahora accionantes, no fueron debidamente consideradas ni resueltas de forma coherente en el recurso jerárquico, el cual al constituirse en la última resolución debía corregir y subsanar las falencia del recurso de alzada; empero, lejos de ello confirmó el mismo sin realizar las consideraciones efectuadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, extremo que determina se conceda la tutela impetrada a efectos de la emisión de una nueva resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 17
- III.2.
- III.3. El derecho al debido proceso y su vinculación a la justicia material
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder
- Fragmento 22