SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de efectuar la descripción del procedimiento para el despacho de mercancía de importación de menor cuantía, señalaron que el 21 de octubre de 2012, en la localidad de Puerto Ibáñez del departamento de Santa Cruz, decomisaron mil seiscientos ochenta unidades de zapatos de diferentes tallas, los que fueron trasladados a los depósitos de la Almacenera Boliviana (ALBO S.A.) donde les entregaron el acta de comiso con el operativo denominado “Perla”, entregando por su parte al personal del Control Operativo Aduanero (COA), a momento de la intervención una fotostática de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) C-1251, C-1252, C-1253 y C-1258, procediendo al secuestro y posterior decomiso. Es así que el 14 de noviembre de 2012, fueron notificados con el acta de intervención contravencional COA/RSCZ 704/12, en el que se comunicaba que tenían tres días para la presentación de descargos, computables a partir de su legal notificación la que fue presentada el 16 del mismo mes y año, que consistía en la documentación que amparaba la legal importación de la mercancía.
Refieren que el proceso administrativo en su contra se inició el 14 de noviembre de 2012, y el 28 de ese mes y año, la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz, emitió la Resolución Sancionatoria por contrabando AN-SCRZI-SPCCRRS 659/2012 de 28 de noviembre, por la que declaró probada la comisión de la contravención aduanera y en consecuencia el comiso definitivo de la mercadería descrita en el acta de intervención contravencional COA/RSCZ 704/12, disponiendo la consolidación de la monetización y posterior distribución de su producto de acuerdo al art. 301 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), modificado por la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo (DS) 0220 de 22 de julio de 2009. Al momento de realizar la verificación de las DUIs de mínima cuantía, observaron que ninguno describe las marcas, modelos y tamaños de las zapatillas, indicando además que en la página de información adicional de cada DUI no se efectuó la descripción de la mercadería nacionalizada, por lo tanto no era posible la verificación de dicha mercadería.
Expresan que la circular 254/2006, aprueba el procedimiento para el despacho de importación de menor cuantía y en que se realiza la descripción del procedimiento para la elaboración de la DUI, presentación de la documentación y las funciones del personero de aduana encargado de menor cuantía quien en este caso no cumplió con sus funciones, omisión por la cual su mercadería se encuentra indebidamente decomisada toda vez que a momento de realizar las DUIs no efectuó una adecuada valoración de la mercadería, dejándolos en estado de indefensión. Es así, que el 12 de diciembre de 2012, una de ellas Martha Borda Añez, en representación legal de Mary Luz Lamas García, Claudia Suárez Morales y Limber Claros Urquidi, presentó recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando, que mereció la Resolución ARIT-SCZ/RA 0181/2013, emitida por la ARIT de Santa Cruz, que confirmó la resolución recurrida emitida por la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz, de la ANB, la que al serles adversa planteó recurso jerárquico que fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 1067/2013 de 17 de julio, que confirmó la Resolución de recurso de alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales, por cuanto en ningún momento se ha configurado el ilícito tributario de contrabando, más aún si se tiene presente que la ANB, no ha podido probar fehacientemente ni sustentar técnicamente a la fecha, la falsa acusación contra sus personas, sino contrariamente lo único que ha logrado con su accionar es ocasionarles un enorme perjuicio económico ya que por la negligencia demostrada, deben afrontar los costos de almacenaje de la mercadería injustamente retenida, erogación que no están dispuestos a asumir y que en última instancia repetirán por la vía legal contra los responsables de este perjuicio.
Manifiestan que ha quedado plenamente demostrado por las pruebas documentales de descargo DUI presentada a los funcionarios del COA, a la ANB y a la Administración Tributaria respectiva, que la mercancía indebida e injustamente decomisada, cuenta con toda la documentación que acredita su legal importación a territorio nacional, importación realizada bajo el control y fiscalización de la entidad pertinente al caso, determinando que no pueda existir desde ningún punto de vista la posibilidad de la configuración del tipo de contrabando, toda vez que como manda la normativa tributaria y la legislación en actual vigencia, la mercadería debidamente nacionalizada es de libre circulación en territorio nacional, a lo que se suma que no tomaron en cuenta que al momento de la intervención y a exigencia de los mismos efectivos del COA, se presentó la documentación de importación que amparaba las mismas, no habiendo realizado ningún contrabando contravencional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 17
- III.2.
- III.3. El derecho al debido proceso y su vinculación a la justicia material
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder
- Fragmento 22