SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015-s2
Fecha: 03-Feb-2015
1)
Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i., de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, a través de su abogada y apoderada, por informe de 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 143 a 146 vta. en audiencia, manifestó que: 1) Desde que llegó la mercancía de la accionante, ésta no tuvo la intención de nacionalizarla, cayendo la misma en abandono tácito; 2) La Resolución Administrativa cuestionada, fue notificada a la accionante el 6 de marzo de 2013, en el tablero de la Supervisoría; teniendo ésta, quince días para presentar la demanda contenciosa administrativa ante el juzgado respectivo, o veinte días para interponer recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); 3) La accionante señala, que tuvo pleno conocimiento de la Resolución Administrativa el 2 de agosto de 2013, cuando se le notificó “tácitamente” de manera personal, otorgándole copia legalizada de dicha Resolución; empero, no impugnó la misma, pretendiendo adecuar este caso al num. 2 del art. 54 del CPCo, alegando un inminente daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, situación que demuestra que de forma voluntaria dejó vencer el plazo para interponer los recursos legales; 4) La parte accionante, pretende buscar culpables de su dejación, por no nacionalizar su mercancía dentro del plazo legal, o cambiarla de régimen, buscando excusas y argumentos para justificar el abandono de la misma; decisión que fue asumida por la ANB, en aplicación de la Ley General de Aduanas, al no haber medido la demandante, los “tiempos” para realizar la nacionalización de su mercancía; 5) Las Leyes “1340 y 2492” (sic), establecen los plazos que tiene el sujeto pasivo para interponer los recursos que prevé la ley, sea demanda contenciosa tributaria o recurso de alzada, sin que ninguno de ellos fuera utilizado por la accionante; y, 6) Con esta acción tutelar, se pretende sorprender al Tribunal de garantías, procurando anular un proceso firme y ejecutoriado que causó estado; en consecuencia, no habiéndose agotado las instancias que establece la norma, pide se deniegue la tutela solicitada.
Con el uso de su derecho a la dúplica, manifestó que transcurrió un año desde que la mercancía de la accionante ingresó, sin que ésta hubiera realizado actividad alguna para su nacionalización, situación no atribuible a la ANB, pues ella, dejó vencer los plazos para presentar los recursos administrativos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- '(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: «…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3. Mecanismos de impugnación específicos en materia aduanera
- Las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, son aplicables al ámbito aduanero, compatibilizadas con las contenidas en el Código Tributario Boliviano, en consecuencia, remitiéndonos a estas últimas, de aplicación específica por las características de los actos administrativos tributarios que emite la Aduana Nacional en sus diferentes instancias, de alcance particular, se tiene que en su art. 131 establece que, contra aquellos actos podrá interponerse el recurso de alzada.
- El art. 144 del mencionado cuerpo legal, prevé el recurso jerárquico, para quien considere que la resolución que resuelve la alzada, lesione sus derechos, otorgando la posibilidad de interponerlo de manera fundamentada, ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió la alzada, dentro del plazo de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva resolución; estableciendo a continuación, que el recurso jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el art. 139 inc. b) del citado Código.
- III.4.
- REVOCAR