SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015-s2
Fecha: 03-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al amparo del conocimiento marítimo BL MSCULF157956, el 29 de agosto de 2012, fueron embarcados desde “Baltimore-Estados Unidos”, doscientas treinta y tres, piezas con “menaje de casa”, efectos personales y un tráiler de su propiedad, arribando los mismos al puerto de tránsito Arica-Chile, el 22 de septiembre del mismo año, como se evidencia de la Planilla de Gastos Portuarios, habiendo sido transportados por la empresa “THE TRIPULATION S.R.L.”, en virtud a la Carta de Porte Internacional correspondiente, llegando a la Aduana de destino −Aduana Interior de Santa Cruz−, el 26 de octubre de 2012 y recibidos en almacenes “ALBO S.A.”, el 5 de noviembre del mismo año.
Refiere, que la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013 de 6 de marzo, emitida por la autoridad demandada, declaró el supuesto abandono de hecho o tácito de la mercancía descrita, esenciales para su vida y actividades diarias, decisión arbitraria e ilegal que desconoció la prohibición de aplicación retroactiva de la ley instituida en el art. 123 de la Norma Fundamental, al haberse aplicado la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 (Presupuesto General del Estado Gestión 2013), que recién entró en vigencia el 1 de enero de 2013; sin tomar en cuenta, que el trámite de importación se inició el 29 de agosto de 2012; es decir, cuatro meses antes de la vigencia de dicha norma, cuando lo correcto era que debía aplicarse la Ley General de Aduanas y de Desarrollo y Seguridad Fronteriza, normas legales vigentes al momento de iniciarse la importación; siendo además la Ley 317 aplicada retroactivamente, más gravosa y perjudicial para la administrada.
Así también, alega que el demandado incurrió en medidas de hecho, al pretender despojar, confiscar y avasallar su derecho propietario sobre las “233 piezas con Menaje de Casa y Efectos Personales y 1 Trailer” (sic), legalmente importados al país, que fueron inmediatamente adjudicadas al Ministerio de la Presidencia. Asimismo, indica que se agravó su situación, al no haber sido notificada personalmente con la indicada Resolución Administrativa, pues ésta diligencia fue realizada en Secretaría de la ANB, el 6 de marzo de 2013, adquiriendo ejecutoria el 7 de igual mes y año, asumiendo conocimiento de la misma recién el 2 de agosto de dicho año, cuando “se me notificó tácitamente de manera personal otorgándome copia legalizada de la Resolución Administrativa hoy impugnada” (sic), ya no tenía la oportunidad de recurrir contra ésta, impidiendo así que pudiera ejercer su derecho a la doble instancia, por efecto de una notificación defectuosa practicada al amparo del art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB), que no observó que debía asegurarse su conocimiento personal, en cumplimiento al art. 84 de la misma norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- '(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: «…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3. Mecanismos de impugnación específicos en materia aduanera
- Las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, son aplicables al ámbito aduanero, compatibilizadas con las contenidas en el Código Tributario Boliviano, en consecuencia, remitiéndonos a estas últimas, de aplicación específica por las características de los actos administrativos tributarios que emite la Aduana Nacional en sus diferentes instancias, de alcance particular, se tiene que en su art. 131 establece que, contra aquellos actos podrá interponerse el recurso de alzada.
- El art. 144 del mencionado cuerpo legal, prevé el recurso jerárquico, para quien considere que la resolución que resuelve la alzada, lesione sus derechos, otorgando la posibilidad de interponerlo de manera fundamentada, ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió la alzada, dentro del plazo de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva resolución; estableciendo a continuación, que el recurso jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el art. 139 inc. b) del citado Código.
- III.4.
- REVOCAR