SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015-s2
Fecha: 03-Feb-2015
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02 de 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 160 a 162, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto legal la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013, ordenando que la ANB, emita una nueva, tomando en cuenta la Ley vigente a momento del hecho, como ser la Ley General de Aduanas, sin costas ni multas por ser excusable; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: i) Del análisis y compulsa de la documentación ofrecida por la accionante, relativa al inicio de sus trámites de importación, la llegada y la Resolución Administrativa cuestionada, se tiene que la ANB, incurrió en la conculcación del art. 123 de la CPE; ii) Este Tribunal de garantías en anteriores acciones similares, dispuso y estableció el criterio de que no debería aplicarse la Ley 317, que entró en vigencia el 1 de enero de 2013, sobre el hecho aduanero suscitado el 2012, como en el presente caso, cuyo inicio de trámite de ingreso de la mercadería, se produjo el 29 de agosto de 2012, cuatro meses antes de que la Ley 317 entre en vigencia; iii) Tomando en cuenta la calidad de los bienes introducidos al país, consistentes en menaje doméstico, debe aplicarse la salvedad establecida en el art. “54 inc. 1)” (sic), del CPCo; al existir una justificación fundada por la protección tardía que podría ocasionar una tutela inoportuna, ante la inminencia de un daño irremediable e irreparable; y, iv) Se vulneró el derecho a la defensa, al practicarse una notificación de forma distinta a la prevista en los arts. 83 y 84 del CTB, impidiendo que la accionante pueda ejercer ese derecho y el de impugnación; acomodándose esos actos denunciados, a los presupuestos de procedencia de esta acción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- '(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: «…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3. Mecanismos de impugnación específicos en materia aduanera
- Las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, son aplicables al ámbito aduanero, compatibilizadas con las contenidas en el Código Tributario Boliviano, en consecuencia, remitiéndonos a estas últimas, de aplicación específica por las características de los actos administrativos tributarios que emite la Aduana Nacional en sus diferentes instancias, de alcance particular, se tiene que en su art. 131 establece que, contra aquellos actos podrá interponerse el recurso de alzada.
- El art. 144 del mencionado cuerpo legal, prevé el recurso jerárquico, para quien considere que la resolución que resuelve la alzada, lesione sus derechos, otorgando la posibilidad de interponerlo de manera fundamentada, ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió la alzada, dentro del plazo de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva resolución; estableciendo a continuación, que el recurso jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el art. 139 inc. b) del citado Código.
- III.4.
- REVOCAR