SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015-s2

Fecha: 03-Feb-2015

III.4.

La accionante, considera que la autoridad demandada vulneró sus derechos, al declarar a través de la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013, el supuesto abandono de hecho o tácito de la mercancía de su propiedad, aplicando la Ley 317, sin tomar en cuenta que el trámite de importación de la misma, se inició el 29 de agosto de 2012, antes de que la referida Ley entre en vigencia, que recién lo hizo el 1 de enero de 2013, incurriendo en aplicación retroactiva de la Ley, prohibida por el art. 123 de la CPE; además, estima conculcados sus derechos, por haber sido notificada con la Resolución Administrativa denunciada de ilegal, en el tablero de notificaciones de la Secretaría de la ANB, en virtud a la Ley 317, siendo que correspondía asentar esa notificación conforme a lo previsto en el Código Tributario Boliviano, asegurando su real conocimiento, con la finalidad de impugnarlo por medio de los recursos que le franquea la Ley.

De acuerdo a los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que la accionante el 29 de agosto de 2012, a través del conocimiento de embarque marítimo BL MSCULF157956, procedió a embarcar desde Baltimore-Estados Unidos, doscientas treinta y tres piezas con menaje de casa, efectos personales y un tráiler, los cuales arribaron a la Aduana de destino −Aduana Interior Santa Cruz−, el 26 de octubre del mismo año, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de este fallo.

A pesar de ello, la autoridad demandada emitió la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013 de 6 de marzo de 2013, declarando el abandono de hecho o tácito de la mercancía descrita de propiedad de la accionante, determinando su adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia, en aplicación de las disposiciones adicionales previstas en la Ley 317; fallo con el que se notificó a la accionante, en la misma fecha, en el tablero de notificaciones de la ANB, en virtud a la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley 317, tal como se hace constar en las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Establecidos los antecedentes procesales y a fin de resolver la presente acción tutelar, es necesario hacer notar que la accionante a tiempo de reclamar por la aplicación retroactiva de la Ley 317 y por la diligencia de notificación practicada el 6 de marzo de 2013, en Secretaría de la ANB, dejó expresamente señalado que asumió conocimiento pleno de la Resolución Administrativa cuestionada, recién el 2 de agosto de dicho año, “cuando se me notificó tácitamente de manera personal, otorgándome copia legalizada de la Resolución Administrativa hoy impugnada” (sic), circunstancia por la cual alega que, en ese momento, ya no tenía la oportunidad de recurrir contra el referido fallo, al encontrarse ejecutoriado, impidiendo así que pudiera acudir a la vía administrativa a objeto de ejercer su derecho a la doble instancia.