SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015-s2
Fecha: 03-Feb-2015
III.4.
La accionante, considera que la autoridad demandada vulneró sus derechos, al declarar a través de la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013, el supuesto abandono de hecho o tácito de la mercancía de su propiedad, aplicando la Ley 317, sin tomar en cuenta que el trámite de importación de la misma, se inició el 29 de agosto de 2012, antes de que la referida Ley entre en vigencia, que recién lo hizo el 1 de enero de 2013, incurriendo en aplicación retroactiva de la Ley, prohibida por el art. 123 de la CPE; además, estima conculcados sus derechos, por haber sido notificada con la Resolución Administrativa denunciada de ilegal, en el tablero de notificaciones de la Secretaría de la ANB, en virtud a la Ley 317, siendo que correspondía asentar esa notificación conforme a lo previsto en el Código Tributario Boliviano, asegurando su real conocimiento, con la finalidad de impugnarlo por medio de los recursos que le franquea la Ley.
De acuerdo a los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que la accionante el 29 de agosto de 2012, a través del conocimiento de embarque marítimo BL MSCULF157956, procedió a embarcar desde Baltimore-Estados Unidos, doscientas treinta y tres piezas con menaje de casa, efectos personales y un tráiler, los cuales arribaron a la Aduana de destino −Aduana Interior Santa Cruz−, el 26 de octubre del mismo año, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de este fallo.
A pesar de ello, la autoridad demandada emitió la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 0383/2013 de 6 de marzo de 2013, declarando el abandono de hecho o tácito de la mercancía descrita de propiedad de la accionante, determinando su adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia, en aplicación de las disposiciones adicionales previstas en la Ley 317; fallo con el que se notificó a la accionante, en la misma fecha, en el tablero de notificaciones de la ANB, en virtud a la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley 317, tal como se hace constar en las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Establecidos los antecedentes procesales y a fin de resolver la presente acción tutelar, es necesario hacer notar que la accionante a tiempo de reclamar por la aplicación retroactiva de la Ley 317 y por la diligencia de notificación practicada el 6 de marzo de 2013, en Secretaría de la ANB, dejó expresamente señalado que asumió conocimiento pleno de la Resolución Administrativa cuestionada, recién el 2 de agosto de dicho año, “cuando se me notificó tácitamente de manera personal, otorgándome copia legalizada de la Resolución Administrativa hoy impugnada” (sic), circunstancia por la cual alega que, en ese momento, ya no tenía la oportunidad de recurrir contra el referido fallo, al encontrarse ejecutoriado, impidiendo así que pudiera acudir a la vía administrativa a objeto de ejercer su derecho a la doble instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- '(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: «…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3. Mecanismos de impugnación específicos en materia aduanera
- Las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, son aplicables al ámbito aduanero, compatibilizadas con las contenidas en el Código Tributario Boliviano, en consecuencia, remitiéndonos a estas últimas, de aplicación específica por las características de los actos administrativos tributarios que emite la Aduana Nacional en sus diferentes instancias, de alcance particular, se tiene que en su art. 131 establece que, contra aquellos actos podrá interponerse el recurso de alzada.
- El art. 144 del mencionado cuerpo legal, prevé el recurso jerárquico, para quien considere que la resolución que resuelve la alzada, lesione sus derechos, otorgando la posibilidad de interponerlo de manera fundamentada, ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió la alzada, dentro del plazo de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva resolución; estableciendo a continuación, que el recurso jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el art. 139 inc. b) del citado Código.
- III.4.
- REVOCAR