SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2015-s2
Fecha: 03-Feb-2015
a)
La accionante a través de su abogada, ratificó los argumentos expuesto en el memorial de demanda y ampliándola señaló: a) La mercancía de su propiedad, de acuerdo al despacho marítimo respectivo, fue remitida en la gestión 2012; b) En la Resolución Administrativa, se estipula que la ley aplicable es la Ley 317, misma que recién entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2013; sin tomar en cuenta que el trámite de importación inició en agosto del 2012; c) Esta Resolución Administrativa fue notificada en Secretaría de la ANB, cuando correspondía aplicarse el art. 84 del CTB, como ley específica tributaria, que estipula que las resoluciones que aperturen términos probatorios o que apliquen sanciones; entre otras, deben ser notificadas de forma personal; d) Ejecutoriada la indicada Resolución Administrativa, por la equívoca forma de aplicación, no se tuvo la opción de acudir a la vía administrativa, pues los plazos existentes se vencieron; e) Los bienes que le fueron confiscados a la accionante no son comerciales, sino que están destinados para su subsistencia, por lo tanto cuya salud y estado psicológico se vieron afectados al contar con más de sesenta años de edad; f) Aclarar que no se discute si hubo o no abandono de sus bienes, sino cual es la ley aplicable; y, g) El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró parcialmente inconstitucional a Ley 317, por el abuso de poder que implicaban las sanciones que no eran equitativas a las infracciones cometidas por los consignatarios.
En uso de su derecho a la réplica, indicó que invocó la excepción al principio de subsidiariedad prevista en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por el daño irremediable e irreparable que podría ocasionarse de no otorgarse una protección oportuna, al encontrarse desprotegida en el ámbito de su subsistencia, por ser una persona mayor de edad, que no puede volver a trabajar para obtener los bienes que ilegalmente se pretende adjudicar al Ministerio de la Presidencia; más aún que ahora la nueva Ley Financial, Ley Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria (LRPCA), dejó sin efecto la Ley 317 y en específico, derogó el art. 154, que prohibía el levante, precisamente por todas las afectaciones sociales que cometió la aplicación de la referida norma.
Esta aseveración carente de veracidad, deja en evidencia que cuando la accionante tomó conocimiento de forma personal de la Resolución Administrativa que ahora reclama en fecha −2 de agosto de 2013−, la misma aún no se encontraba ejecutoriada como erróneamente alega, por lo tanto, podía hacer uso en ese momento de los mecanismos de impugnación previstos en materia aduanera y que fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, donde se dejó claramente establecido que son aplicables al ámbito aduanero, las normas relativas al procedimiento administrativo compatibilizadas con las contenidas en el Código Tributario Boliviano, concretamente los arts. 131, 143 inc. 2) y 144 de éste último, preceptivas legales de las cuales se extrae que los recursos de alzada y jerárquico son los medios idóneos para impugnar: a) La Resolución Administrativa sancionatoria emitida por la ANB, relacionada con la declaratoria de abandono de hecho o tácito de la mercancía, en el presente caso, en relación a las doscientas treinta y tres piezas con “menaje de casa”, efectos personales, un tráiler de propiedad de la accionante; y, b) Las actuaciones comunicacionales, entre ellas, las diligencias de notificación.
De lo expuesto, se colige que la accionante a pesar de tener conocimiento personal de la determinación dispuesta por la autoridad demandada, decidió acudir directamente a ésta jurisdicción constitucional, como si se tratase de una instancia adicional que sustituya a la vía administrativa, sin percatarse que contaba con los mecanismos oportunos y eficaces previstos en el Código Tributario Boliviano, para el restablecimiento de sus derechos aparentemente conculcados, de modo que permita a la instancia administrativa revisar las determinaciones denunciadas de ilegales y corregir las supuestas anomalías advertidas; en ese sentido, y al no ser este Tribunal un mecanismo sustitutivo de defensa, no corresponde conceder la tutela impetrada, en aplicación del principio de subsidiariedad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- '(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: «…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3. Mecanismos de impugnación específicos en materia aduanera
- Las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, son aplicables al ámbito aduanero, compatibilizadas con las contenidas en el Código Tributario Boliviano, en consecuencia, remitiéndonos a estas últimas, de aplicación específica por las características de los actos administrativos tributarios que emite la Aduana Nacional en sus diferentes instancias, de alcance particular, se tiene que en su art. 131 establece que, contra aquellos actos podrá interponerse el recurso de alzada.
- El art. 144 del mencionado cuerpo legal, prevé el recurso jerárquico, para quien considere que la resolución que resuelve la alzada, lesione sus derechos, otorgando la posibilidad de interponerlo de manera fundamentada, ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió la alzada, dentro del plazo de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva resolución; estableciendo a continuación, que el recurso jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el art. 139 inc. b) del citado Código.
- III.4.
- REVOCAR