SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0063/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0063/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción'.

Por su relevancia, el derecho a la vida, también ha sido analizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, en el caso Ximenes López vs. Brasil, Sentencia de 4 de julio de 2006, sostuvo: 'Esta Corte reiteradamente ha afirmado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo (Párrafo 124).

En virtud de este papel fundamental que se asigna al derecho a la vida en la Convención, la Corte ha afirmado en su jurisprudencia constante que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, y en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. En esencia, el artículo 4 de la Convención garantiza no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino que además, el deber de los Estados de adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y reparar toda privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna, lo que incluye la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho (Párrafo 125)'.

Considerando los fundamentos señalados anteriormente y la jurisprudencia constitucional e internacional glosada, es posible concluir que, el derecho a la vida es de fundamental importancia para el ejercicio de cuantos derechos y garantías se encuentren reconocidos en la Constitución Política del Estado y las normas en materia de Derechos Humanos, por cuanto no es posible concebir el ejercicio de los mismos si es que el derecho a la vida no se encuentra debidamente garantizado.

Por otro lado desde la concepción de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde la vida es concebida de una manera integral, en la que intervienen elementos cósmicos y naturales y donde todos los seres vivos que constituyen parte de la pachamama y el cosmos son concebidos como hermanos, como seres interrelacionados en el tejido del cosmos donde prima el equilibrio entre los seres humanos y los otros seres, buscando en todo momento la armonía en torno al sumaj kausay, al suma qamaña o vivir bien; armonía que se quebranta si es que no se brinda protección al kausay (vida) del runa y/o jaqe (persona), más aún cuando se encuentra en una situación desventajosa.

Ahora bien, considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, ante la denuncia de la vulneración de este derecho, no rige la subsidiariedad excepcional; en tal situación, es posible la presentación directa de esta acción, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; a cuyo efecto, es importante considerar el contenido del art. 125 de la CPE, cuyo tenor literal, señala: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.