SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

denegó

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por Resolución 025/2014 de 20 de junio, cursante de fs. 77 a 78 vta., por la que denegó la tutela solicitada. En base a los siguientes fundamentos: i) Se efectuaron solicitudes de dejar sin efecto el mandamiento de condena emitido en este caso contra Gaby Esperanza Candia de Mercado; sin embargo, esta recusación planteada por la querellante contra varios Vocales, provocó la falta del quórum reglamentario para resolver dicha petición, por lo que no existe a la fecha un tribunal que considere la misma, lo que implica que no es atribuible a la autoridad demandada no haber resuelto la solicitud de la accionante, más aun cuando dicha petición fue corrido en traslado y aún no fue puesta en conocimiento a la parte contraria para resolverla; ii) Al no haber resuelto las recusaciones planteadas en contra de varios Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como la atención de la hoy accionante y de los otros procesados condenados, no pueden ser dilucidados, ya que se requiere que una vez conformado el quórum reglamentario de Vocales que conformen la Sala Plena, resuelvan dichas peticiones, esto tomando en cuenta que lamentablemente no depende de un juez unipersonal, sino por el contrario se requiere de la participación de todos aquellos Vocales habilitados; iii) Si bien la accionante pidió mediante memorial se deje sin efecto el mandamiento de condena, no se agotó aun los recursos, dicha petición fue corrida en traslado y aun no fue notificada a la parte contraria, en criterio de la suscrita al ser el presente caso tan discutido debe ser puesto en conocimiento de la parte contraria; iv) La accionante pretende a través de este recurso extraordinario que la suscrita disponga nulidad del mandamiento de condena, acto que no le corresponde ni le compete, y en todo caso corresponde previamente agotar la vía ordinaria para recurrir ante un Tribunal de garantías; y, v) Respecto a la jurisprudencia referida así como la doctrina que fue acompañada, esta debe  cumplirse una vez que se haya agotado la vía ordinaria y cuando exista un Tribunal habilitado para resolverla, ya que el aspecto de la recusación debe ser previamente salvado para habilitar un tribunal, reiterando que este es un caso complejo por el número de partes procesadas, la intervención de la parte querellante en su calidad de víctima u los miembros que componen la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.