SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace décadas atrás, viene siendo sometida a un proceso penal identificado como Alcaldía Municipal de La Paz contra Gaby Esperanza Candia de Mercado, que se sustancia con las reglas del denominado Caso de Corte (reglas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Penal anterior), donde se emitió Sentencia Condenatoria de Primera instancia 001/2004 de 3 de febrero, la misma que después de ser recurrida en casación y/o nulidad “fue indebidamente negado por la Corte, emitiendo incluso la arbitraria e ilegal…” (sic) Resolución 007/2013 de 16 de abril, ejecutoriada ésta, se emitió el mandamiento de condena contra la accionante, encargándose su ejecución a la Policía Boliviana y al Juzgado Segundo de Ejecución Penal.

Ante este abuso de poder, interpuso el recurso de compulsa, la cual fue declarado legal mediante Auto Supremo 620/2013 de 27 de diciembre, y se ordenó al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conceda el recurso de nulidad o casación y remita los antecedentes ante la autoridad de alzada. Una vez que tomó conocimiento este Tribunal, emitió Auto Interlocutorio de 13 de marzo de 2014, mediante la cual concedió dicho recurso, disponiendo la remisión de obrados. Sin embargo, a ello jamás se dejó sin efecto el mandamiento de condena que pesa contra la accionante. Es así, que por memorial de 9 de junio del año señalado, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de condena que fue dictado en su contra y se disponga la paralización del mismo, a pesar de haber transcurrido ocho días desde la presentación del memorial, no fue atendido su pedido y se conoce que el Tribunal ahora demandado debía rechazar la pretensión -empero fueron recusados por la entidad querellante-, con lo que su pronunciamiento fue aplazado.

Refiere, que por la vacación judicial los miembros del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no podrán ser notificados y su solicitud será diferida, por lo que consideró que la “…dilación premeditada de la entidad accionada respecto de los primeros ocho días transcurridos y luego sostenida por la actuación                   de los querellantes con la recusación presentada el día de hoy, constituye procesamiento indebido, pues como establece el art. 317 del Código de procedimiento penal anterior al vigente, sólo la sentencia ejecutoriada puede merecer ejecución. Lo mismo establece actualmente el art. 430 del Código de procedimiento penal” (sic).

Asimismo, hizo mención a la jurisprudencia referida: a que mientras una sentencia no tenga calidad de cosa juzgada formal y material no puede ser ejecutada básicamente por respeto a la presunción de inocencia. Por lo que, pide que ante la negativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se deje sin efecto el mandamiento de condena y se notifique a la Jueza Segunda de Ejecución Penal, con dicha determinación.