SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
1)
José Ausberto Parra Heredia, representante del Ministerio Público, en audiencia refirió lo siguiente: 1) No era evidente que el proceso penal estuviese sin control jurisdiccional, puesto que el 24 de abril de 2014, dentro de sus facultades previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Ministerio Público, citó al accionante para que preste declaración informativa el 9 de mayo del indicado año, en calidad de investigado, hecho que motivó la interposición de la presente acción tutelar, pretendiendo coartar la investigación del caso, donde existen más de cinco mil víctimas, como son los ahorristas de la Cooperativa San Luis; 2) Los memoriales presentados por el imputado muestran y prueban que la investigación estaba bajo control jurisdiccional, puesto que el 20 de septiembre de 2013, se apersonó ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, solicitando se le haga conocer futuras actuaciones, promoviendo además, incidente de actividad procesal defectuosa y posteriormente el 16 de octubre del indicado año, pidió la extinción de la acción penal; 3) El accionante acudió a la jurisdicción constitucional a pesar que existía un juez contralor de derechos y garantías constitucionales, desconociendo además que el carácter de la acción de libertad es subsidiario, por cuanto conocía que el Fiscal de Materia codemandado, Mauricio Gómez Antelo, como director de la investigación a través de memorial de 3 de junio de 2013, informó al Juez de la causa sobre la ampliación de la investigación en su contra; empero, una vez citado para el 9 de mayo del citado año, un día antes a que preste declaración informativa, presentó memorial pidiendo se deje sin efecto la misma, al haberse citado a otra persona, indicando que la citación señalaba “Javier Ortuste Banegas”, cuando el procedimiento establece que la identidad del imputado puede inclusive ser modificada hasta en etapa de cumplimiento de sentencia, no siendo dicho óbice, motivo para que el ahora accionante pretenda hacer creer que este siendo ilegalmente perseguido o procesado; y, 4) Suspendieron la citación de 9 de mayo de 2014, porque tenían un aprehendido; sin embargo, según el fundamento de la presente acción tutelar, se denuncia una presunta ilegalidad procesal, la cual no existe, sólo fue citado, no hay una persecución ilegal ya que actúan bajo control jurisdiccional del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y que una citación para prestar declaración informativa, no se adecúa a las causales de procedencia de la acción de libertad; por lo que, el accionante previamente debió haber acudido ante el Juez de control jurisdiccional, no puede considerarse indebidamente procesado o indebidamente perseguido, simplemente el Ministerio Público, está ejerciendo su facultad de investigar; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
En uso de la dúplica, señaló que, la conminatoria efectuada por el Juez cautelar, era simplemente para que se pronuncien y soliciten una ampliación de otros noventa días; toda vez que, se trata de delitos complejos, más aún cuando en la investigación se tienen más de ciento veinte denunciados; por lo que, al carecer la acción planteada de todo fundamento, pide se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'”
- no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR