SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
a)
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso el contenido de su memorial de demanda, y ampliando la misma manifestó: a) El 12 de junio de 2013, fue notificado para prestar declaración informativa dentro del proceso penal signado con el caso FELCC 1205704, que guarda relación con el IANUS 201236119, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, sin que en ninguna de las actuaciones procesales adjuntas se mencione su nombre, tampoco que exista ampliación de la investigación en su contra anterior a la fecha de citación sino de noventa días; b) La autoridad a cargo del control jurisdiccional evidenciando que el término establecido en el art. 300 del CPP, para la etapa preliminar se encontraba vencido, mediante decreto de 27 de septiembre del indicado año, conminó a la representante del Ministerio Público -ahora demandada-, para que se pronuncie conforme a Ley respecto a su situación jurídica; sin embargo, dicha autoridad, si bien respondió a la conminatoria efectuada dentro del plazo legal previsto, no hizo uso de las facultades que le confiere el art. 301 del citado Código, ampliando las investigaciones hasta un máximo de noventa días, sino simplemente señaló que el ex Fiscal de Materia asignado al caso, presentó ampliación de la investigación de dieciocho meses y que el 3 de junio de 2013, la misma autoridad hizo conocer al Juez a cargo del control jurisdiccional sobre la ampliación de denuncia en su contra, lo cual demuestra que al haber transcurrido más de once meses ya se encontraban vencidos los veinte días de la etapa preliminar; c) Fue citado reiteradas veces persistiendo en que preste su declaración informativa y sin que exista el debido control jurisdiccional; sin embargo, las audiencias fijadas fueron suspendidas por diferentes motivos, como la no presencia del anterior Fiscal asignado al caso, ausencia de las nuevas autoridades fiscales y porque la citación estaba a nombre de “René Javier Ortuste Venegas”, sin que corresponda a su nombre, además que las nuevas citaciones fueron efectuadas por el funcionario policial asignado a la investigación, sin firma de los Fiscales de Materia hoy demandados; y, d) El 17 de octubre planteó un incidente de extinción de la acción penal, que hasta la fecha no fue resuelto; por lo que, pide se espere hasta que la autoridad jurisdiccional resuelva su situación jurídica.
En la réplica, refirió que se encuentra ilegalmente perseguido por las autoridades demandadas, al haberlo citado en reiteradas oportunidades conociendo que no existía control jurisdiccional respecto a su persona, puesto que dentro del proceso penal indicado fue citada otra, además que los actos investigativos en su contra ya se encontraban vencidos, al igual que la ampliación de la investigación y que si bien el 27 de septiembre de 2013, se apersonó ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional, no era menos evidente que al haberse acumulado por disposición judicial dos procesos, debió ser notificado con dicho actuado; sin embargo, no lo fue, tampoco con la última citación de 8 de mayo de 2014 y tomando en cuenta que dentro de la presente investigación existe un aprehendido, solicita el archivo de obrados.
De los hechos denunciados por el ahora accionante así como del petitorio de su demanda constitucional, se establece por una parte, que pretende que vía acción de libertad se tutele su derecho al debido proceso supuestamente restringido al haber emitido indebidamente los Fiscales de Materia demandados, orden de citación para que preste su declaración informativa dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, impetrando que este Tribunal deje sin efecto “la citación de 14 de abril y siguiente” (sic); sin embargo, dicho aspecto no puede ser considerado a través de la presente acción de defensa, debido a que cuando se reclama la vulneración de otros derechos a través de la acción de libertad como el invocado, necesariamente el acto lesivo denunciado, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional: a) Debe estar vinculado a la libertad física o de locomoción, o que sean la causa para su restricción o supresión; y, b) Que exista estado de indefensión absoluto; presupuestos que en la problemática analizada, no se dan, por cuanto no se advierte actuado procesal alguno que lesione el derecho a la libertad de René Javier Ortuste Venegas, sino actuaciones que de ningún modo se encuentran directamente vinculadas con este derecho constitucional; los cuales sin embargo, corresponde en caso de ser lesivos a su derecho al debido proceso, sean denunciados a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios de impugnación previstos en la norma adjetiva penal, que es el medio idóneo para la restitución de la garantía del debido proceso, cuando no se encuentra directamente vinculada a la libertad física o personal, ni existió indefensión absoluta; aspectos por los cuales, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'”
- no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR