SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de junio de 2013, fue notificado para prestar declaración informativa dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de los socios de la Cooperativa San Luis y denuncia de Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada, radicado en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, con IANUS 201236119 y FELCCSCA 125704, sin que se mencione su nombre en ninguna de las piezas procesales adjuntas a la indicada diligencia, como el informe de inicio de investigación de 23 de agosto del citado año, así como el acta y memorial de interposición de denuncia de 22 de agosto de 2012.
Arguye que a efectos del debido control jurisdiccional, previamente a la citación en su contra debía existir una ampliación de la investigación que fuese anterior a la misma; sin embargo, tenía una data de más de noventa días calendario, extremo que puso en conocimiento de la autoridad judicial a cargo del proceso, quien mediante decreto de 26 septiembre de 2013, evidenciando que su existencia era de 7 de junio del indicado año, conminó al representante del Misterio Público a dar cumplimiento a lo previsto en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, no obstante que dicha autoridad lo hizo dentro del término establecido, innecesariamente señaló que el ex Fiscal de Materia asignado al caso, mediante memorial de 16 de abril del señalado año, había presentado ampliación del plazo de investigación a dieciocho meses, cuando dicho aspecto no estaba relacionado con su situación jurídica y menos con la conminatoria emitida ya que respondía al término de la etapa preparatoria, no así a la preliminar; asimismo, refirió que el 3 de junio de 2013, el mismo Fiscal de Materia hizo conocer al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal sobre la ampliación de la denuncia en su contra, lo que demostraba que en la fecha indicada se dio inicio a la investigación sin que se cumpla el debido proceso, puesto que en ningún momento el representante del Ministerio Público, vencidos los veinte días de la etapa preliminar hizo uso de las facultades que le confiere el art. 301 del CPP, vulnerando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales; toda vez que, lo citaron un sinfín de veces persistiendo en la misma, sin el debido control jurisdiccional.
Finalmente, reitera que la Fiscal de Materia demandada, al pretender ampliar la investigación preliminar en su contra, después de más de tres meses de iniciada la misma, citándolo fuera del término legal para que preste su declaración informativa, amparada en que la investigación era compleja, ocasiona su persecución ilegal e indebida, más aun cuando cursan en despacho de la autoridad a cargo del control jurisdiccional, un incidente de extinción de la acción penal, presentado el 17 de octubre del señalado año, que hasta la fecha no fue resuelto; antecedentes que no obstante de ser de conocimiento de Jhenny Arguedas y José Ausberto Parra Heredia, Fiscales de Materia -hoy demandados-, persisten en proseguir con la indicada investigación de manera temeraria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'”
- no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR