SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2015-S1
Fecha: 11-Feb-2015
i)
Los accionantes consideran que se encuentran ilegalmente procesados, porque dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y la acusadora particular, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, existieron una serie de irregularidades en las actuaciones de las autoridades demandadas, denunciando que: i) Los Fiscales de Materia a su turno no han investigado ni averiguado la verdad del hecho denunciado y menos se realizó una correcta calificación de un supuesto delito que nunca existió; ii) No se realizaron acciones objetivas para investigar si existía delito alguno y sí correspondía a la vía penal; y, iii) Denuncian que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, celebró audiencia conclusiva sin su presencia, dejándoles en estado de indefensión.
En lo referente a la actuación de los Fiscales de Materia, se tiene que la misma debe analizarse a través del control jurisdiccional ejercido por el Juez cautelar, conforme determina el art. 54.1 del CPP, que establece como competencia de los jueces de instrucción en lo penal, controlar la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el indicado Código.
En cuanto a las actuaciones de los Jueces demandados, se advierte que los accionantes tenían conocimiento de todo lo actuado desde el inicio del proceso, prueba de ello son los incidentes y recursos que interpusieron, ejercieron plenamente su derecho a la defensa; razón por la cual, no se encontraron en ningún instante en estado de indefensión, puesto que el proceso penal de referencia, sigue su curso regular, encontrándose en la fase de inicio del juicio oral; sin embargo, la parte accionante activó la jurisdicción constitucional sin haber agotado la vía ordinaria, medio más eficaz y efectivo para el resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, conforme refiere el Fundamento III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, las lesiones al debido proceso, reclamadas ahora como ilegalmente procesadas debieron haber sido impugnadas a través de incidentes o excepciones ante la jurisdicción ordinaria y una vez agotadas las mismas, si se consideraba que sus derechos continuaban siendo vulnerados, recién se podría interponer la presente acción de defensa.
De la revisión de la demanda de acción de libertad corresponde referir que los actos lesivos denunciados por Rodolfo Frank Salazar y Josefa Cruz de Frank, no son la causa directa de la privación de libertad de los accionantes, puesto que si bien existe imputación, acusación y otras actuaciones procesales, emergentes del procedimiento penal en curso, no se lesionó sus derechos a la vida y a la libertad personal, menos aún se originó procesamiento indebido ni se generó indefensión de los accionantes.