SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2015-S1

Fecha: 11-Feb-2015

i)

          Como se advierte de la problemática planteada, el accionante denuncia tres situaciones: i) Encontrarse privado de libertad ilegalmente; ii) El proceso penal seguido en su contra está paralizado; y, iii) El Juez de la causa no ha declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; por ello, es necesario referirse a cada una de ellas.

          Sobre la detención ilegal del accionante, como él mismo lo reconoce en el memorial de demanda de la presente acción de defensa, su privación de libertad fue dispuesta por la autoridad jurisdiccional como medida cautelar de carácter personal, respecto a la cual si consideraba que era indebida debió interponer recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso dicha privación, lo que desvirtúa su aseveración de que su detención sea ilegal, al haber sido ordenada por autoridad competente. Por otra parte, consta en el expediente que el accionante solicitó la cesación a la detención preventiva, que le concedida, imponiéndole medias sustitutivas, infiriéndose que no las cumplió, por encontrarse recluido a momento de la interposición de esta acción.

        Con relación al proceso penal seguido en su contra que se encuentra paralizado, no es aspecto que deba ser considerado mediante la acción de libertad, toda vez que tiene expedita la vía intraprocesal de reclamación, ante la autoridad judicial que se encuentra a cargo del control jurisdiccional y en su caso, al tratarse de una supuesta lesión al debido proceso, acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, por cuanto la paralización del proceso aludido no está vinculada con su privación de libertad, de tal manera, que en el caso de autos, equivocó el medio de impugnación mediante esta acción de libertad, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

         Respecto a que el Juez demandado no declaró la extinción de la acción no  obstante del tiempo transcurrido, es necesario referirse a la naturaleza jurídica de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, señalando que es una figura liberadora, en mérito a la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción;  este instituto se halla vinculado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica en un tiempo prudente, quien no tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa, hasta concluirla, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que determine la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad, por lo cual se encuentra ligada directamente al debido proceso, lo que conlleva, se considera que se ha lesionado derechos fundamentales por parte de la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, al no declararla; no obstante, de evidenciar inactividad o estancamiento en su tramitación, su reclamación una vez agotados los medios o recursos ordinarios se la debe efectuar a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en la vía idónea al efecto, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, que en autos es aplicable y  ha sido citada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por consiguiente, como se constata de antecedentes, las reclamaciones efectuadas por el accionante referidas a su supuesta ilegal privación de libertad, la paralización del proceso por inactividad procesal, sin que el juicio oral se hubiere iniciado, como la declaratoria de la extinción de la acción penal -según él expresa-, son aspectos que hacen al debido proceso sin que estén vinculados a la libertad, por tanto, dichos extremos los pudo solicitar al Juez que conoce la causa y en caso de persistir la supuesta lesión ante la justicia constitucional mediante la acción de amparo constitucional; sin embargo, se evidencia que no lo hizo, acudiendo de manera directa en reclamo a este Tribunal, extremo que inviabiliza un pronunciamiento en esta instancia e impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de esta acción de libertad, que como se refirió no es la vía idónea; aspectos señalados que determinan se deniegue la tutela solicitada.