SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2015-S1
Fecha: 11-Feb-2015
concedió
El Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2014 de 2 de julio, cursante de fs. 93 a 101, concedió la tutela solicitada, excepto respecto al Vocal Mirael Salguero Palma, por ser de voto disidente, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 15 de abril de 2014, debiendo pronunciar nueva resolución en el plazo de tres días, bajo los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas, fundaron su determinación de manera subjetiva, en una imputación formal realizada contra el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal Zenón Rodríguez, sobre otro hecho y otra persona, en la que se manifestó que los ahora accionantes se encontrarían libres y fuera del país en la República Argentina, sin tomar en cuenta la Resolución del Juez Cautelar que refiere que Roberto Foronda Franco, Josefina Solíz de Foronda, Mary Jaquelin y Patricia Josefina ambas Foronda Solíz, se encontraban en Sala al momento de considerar la modificación de las medidas cautelares, donde se exhibió como prueba la presentación semanal ante el Fiscal de Materia, sin que la parte acusadora y el Ministerio Público, hubieran presentado prueba de cargo; b) De esa manera se realizó una valoración enteramente subjetiva de la prueba olvidando la objetividad que señala la ley; y, c) Para llegar a adoptar una medida más gravosa, deben existir pruebas que acrediten los extremos invocados, las que en el caso no existen, tampoco fundamentación de derecho y valoración probatoria, como manda el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y cualquier modificación o revocatoria debe regirse al art. 247 del mismo Código.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación, deben estar debidamente fundamentadas y motivadas
- fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial
- la autoridad judicial deberá compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados, sea cual fuere la pretensión de la parte,
- Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema de la sana crítica que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma
- deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal,
- III.2
- III.3.Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- REVOCAR