SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2015-S1

Fecha: 11-Feb-2015

III.2

El art. 398 del CPP, que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, no puede considerarse como una limitante para motivar las resoluciones de medidas cautelares, si bien el juzgador en apelación debe circunscribirse a los argumentos de la alzada, sin ir más allá de lo expresamente pedido por el recurrente; empero, ese mandato no puede ser restrictivo cuando se trata de emitir resoluciones que impongan modifiquen o rechacen medidas cautelares, tomando en cuenta el derecho a la libertad personal, toda vez que está facultado para considerar todas las pruebas que vea convenientes, exigir aclaraciones a las partes cuando estas no son completas, a fin de realizar el análisis y valoración integral y llegar a la verdad de lo acontecido mediante la debida comprobación, sin que lo previsto en el referido art. 398 del CPP, sea un límite que dé lugar a la vulneración del derecho a la libertad y a la arbitrariedad.

Al respecto, la referida SCP 0077/2012, señaló: “ …el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.