SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2015-S1

Fecha: 11-Feb-2015

III.3.Análisis del caso concreto

         De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que a imputación formal presentada por el Ministerio Público, contra Roberto Foronda Franco, Josefina Solíz de Foronda, Mary Jaquelin y Patricia Josefina ambas Foronda Solíz, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa y estafa, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, dispuso se mantenga la libertad de los imputados, aplicándoles medidas sustitutivas a la detención preventiva contempladas en el art. 240 del CPP, entre ellas, presentación cada siete días ante el Fiscal de Materia asignado al caso, prohibición de salir del país, ordenando el arraigo al respecto, y de acercarse a oficinas de la Aseguradora y Reaseguradora “24 de Septiembre” más fianza económica de Bs40 000.- para cada imputado.

         De los mismos antecedentes, se estableció que los Vocales demandados, precisaron en su Resolución de 15 de abril de 2014, la prueba sobre la que fundaron su      Fallo, lo que demuestra que la determinación asumida valoró en forma integral la documentación aportada por las partes, evidenciándose que la parte ahora accionante, no presentó pruebas de descargo necesarias para desvirtuar lo aseverado en el requerimiento fiscal de imputación al Juez Zenón Rodríguez Zeballos; pues no basta señalar que dicha prueba es insuficiente, por el contrario se debe asumir defensa activa y exhibir en audiencia las pruebas que se requieren para dejar sin efecto las de cargo, más aún si se encuentra en juego la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva; en ese sentido, no existe vulneración alguna al debido proceso en sus elementos de correcta valoración de la prueba, verdad material, congruencia y motivación de la resolución, en relación directa con el derecho a la libertad, debido a que al modificar las medidas sustitutivas, el Tribunal de alzada, obró con la facultad que le confiere el art. 251 del CPP, modificado por la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, por lo que tiene facultades para cambiar la situación jurídica del imputado, cuando de la prueba aportada evidencie la conveniencia de imponer determinada medida cautelar, revocar las impuestas y en su caso determinar la detención preventiva, de acuerdo a las pruebas presentadas, considerando la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art 247 del referido Código, modificado por la señalada Ley, que establece las causales para la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva.

         En esas circunstancias, es necesario que la defensa desvirtúe las pruebas de cargo, concretamente que los imputados no se hubieran ausentado del país, como refieren en la presente acción, demostrando que en ningún momento incumplieron las medidas sustitutivas a la detención preventiva que les fueron impuestas, toda vez que la negligencia en la defensa, no puede sustituirse con una acción de libertad, siendo preciso expresar y probar en audiencia, que no hubo incumplimiento efectivo a dichas medidas. Por consiguiente las autoridades demandadas, adecuaron su accionar a la jurisprudencia señalada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.