SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2015-S3
Fecha: 03-Feb-2015
a)
Dentro de la denuncia presentada el 22 de febrero de 2014, por María Luz Herrera Guerra contra Eber Molina Yanamo, Abel Héctor Parada Melgar y otros, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, robo y daño, cursa en el cuaderno de investigación la siguiente documentación: a) Informe de acción directa emitido por la Policía Nacional donde se refiere que en la fecha señalada se arrestó a los dos primeros, aunque habían veinte personas aproximadamente, mismos que se dieron a la fuga; b) Declaración de la misma fecha, donde María Luz Herrera Guerra, indicó que se encontraba con los policías y observaron que los denunciados, entre otros, sacaban cosas de su domicilio; c) Resolución fiscal de 23 del mismo mes y año, emitida por la Fiscal -ahora demandada-, donde se dispone el cese de arresto de los arriba nombrados, fundada en la inexistencia de la configuración de los delitos invocados por la denunciante; d) Memorial presentado por la denunciante el 24 de igual mes y año, en el cual pide la citación de sus personas y de Pablo Cuellar Viruez, a pesar que en la denuncia primigenia ni se los mencionó; este pedido, fue aceptado por la referida Fiscal mediante decreto de la misma fecha; e) Orden de citación para “Adela Suarez” para el 12 de marzo del referido año, y en su reverso una nota de la diligencia de citación donde se indica que la nombrada se rehusó a recibir y firmar la citación indicándole que -parafraseando- “se deje pegado en la reja de ingreso a su casa”; f) Orden de citación para “Denny” Suárez de la misma fecha, y la nota de la diligencia de citación en su reverso, señalándose que al igual que en el caso anterior, se dejó pegada en la reja de ingreso a su casa; g) Muestrario fotográfico donde se evidencia que no se hubiera dejado copia de la denuncia, tan solo de las citaciones; h) Informe del investigador asignado al caso de 13 del mes y año señalados, sobre su citación e incomparecencia; y, i) Memorial presentado por la denunciante por el que pide la aprehensión de sus personas, ante el cual, mediante decreto de 31 de ese mes y año, es dispuesta por la Fiscal ahora demandada.
De esa manera, se produjo un círculo vicioso de actividad procesal defectuosa e insubsanable, pues no se admitió debidamente la denuncia, no se los individualizó, se dispuso la citación sin especificar día ni hora, se practicaron citaciones fraudulentas y un informe que no refleja lo sucedido adoleciendo de nulidad, todo pasando por un decreto que sin fundamentación dispuso su aprehensión.
Ante estas graves vulneraciones, presentaron -parafraseando lo indicado-“incidente de atipicidad y de defectos absolutos por incumplimiento en la presentación del inicio de investigación y excepción de falta de acción, contra el decreto que dispone las citaciones a sus personas”, ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; sin embargo, cuando dichos memoriales fueron resueltos con el “traslado”, no se pudo diligenciar las respectivas notificaciones pues los juzgados ya se encontraban en vacación judicial. Acudieron al juzgado de turno, pero allí no radica el cuaderno procesal de su caso, por lo cual se encuentran en absoluta indefensión, ya que no existe autoridad jurisdiccional ante quien puedan acudir para denunciar estas ilegalidades.
Karla Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia -hoy demandada-, mediante informe escrito de 13 de mayo de 2014, cursante de fs. 12 a 13 vta., señaló que: a) En declaración ampliatoria, la denunciante identificó como presuntos agresores, además de los ya denunciados, a los ahora accionantes, y mediante requerimiento de 24 de febrero de 2014, se dispuso la citación de éstos y de Pablo Cuellar Viruez; b) El 11 de marzo del mismo año, se practicaron las notificaciones a los ahora accionantes, según consta a fs. “53 y 54” del cuaderno de investigaciones; c) Los “sindicados” (se refiere a los ahora accionantes) debían presentarse al día siguiente, sin embargo no acudieron, por lo que se labró las actas de incomparecencia cursantes en el referido cuaderno de investigación, y el informe de 13 de ese mes y año, emitido por el investigador asignado al caso; d) El 12 del referido mes y año, Meri Do Santos presentó memorial devolviendo cédula e indicando que en el cerco de madera de su domicilio dejaron pegadas dos órdenes de citación a personas (los ahora accionantes) que no conoce ni viven en su domicilio; en mérito a dicho escrito, requirió informe al investigador asignado al caso, quien mediante informe de 27 de ese mes y año, desvirtuó lo aseverado, por lo cual emitió requerimiento de 31 del mes y año señalados, donde de conformidad al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso la aprehensión de “Denny” Suárez, Adela Suárez Falcón y Pablo Cuellar Viruez; e) No es evidente que el requerimiento fiscal -que dispuso el cese de arresto de Abel Parada Melgar y Eber Molina Yamano-, se fundaría en que no existió la configuración de los delitos invocados por la denunciante, puesto que la fundamentación realizada señala que no se tienen evidencias de la participación de los sindicados y que el quantum de la pena de los tipos penales no permiten la aplicación del art. 226 del CPP; f) También los accionantes alegaron que la denunciante pidió la citación a sus personas pese a que no se los mencionó en la primera denuncia; sin embargo, debe tomarse en cuenta la declaración ampliatoria donde la misma los identifica como supuestos autores del hecho; g) Respecto a que el requerimiento que dispone la citación de los ahora accionantes, no señala día y hora, cabe señalar que junto a dicho requerimiento se emitió la orden de citación en formulario impreso en el cual se consigna claramente el lugar, día y hora de presentación; h) No tiene conocimiento de la existencia de algún incidente planteado por los ahora accionantes, no habiéndose notificado a la Fiscalía con recurso legal alguno; e, i) La presente causa se encuentra bajo el control judicial del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, bajo el código “IANUS” 2014092995 ante quien se informaron las actuaciones del Ministerio Público, por lo que los impetrantes, en caso de sentirse agraviados, debieron acudir a esta instancia y no presentar este recurso constitucional por el principio de subsidiariedad de la acción de libertad.
- a)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 7
- aún en vacación judicial queda de turno un Juez Cautelar que estará encargado de velar por el desarrollo de esa etapa y el cumplimiento de plazos procesales
- CONFIRMAR