SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2015-S3

Fecha: 03-Feb-2015

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 42 de 15 de mayo de 2014, cursante de fs. 19 vta. a 22, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se alegó que se presentó incidente ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, mencionando varios actos ilegales que contravienen el debido proceso, y que la referida autoridad judicial no se habría pronunciado; al respecto, no se conoce dicha actuación porque no se presentó el memorial que habrían presentado al Juzgado, lo que se conoce es el cuadernillo de investigaciones; 2) El entonces Tribunal Constitucional razonó que cuando se ordena la aprehensión directa (conforme al art. 226 del CPP), la resolución debe ser motivada en base a las exigencias que se hace al juez cautelar, cuando éste ordena una detención preventiva; es decir, la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, pero cuando ordena una aprehensión conforme al art. 224 del CPP, no es exigible que tenga que motivar los riesgos procesales, pues dicha norma claramente indica que cuando el citado no comparece y no justifica su incomparecencia puede ordenarse su aprehensión; 3) Se ordenó la aprehensión el 31 de marzo de 2014, en base al informe del investigador de 27 de dicho mes y año, que dio a entender que la citación pegada fue en su domicilio, y el que no haya sido con la denuncia es otro punto, pero los hoy accionantes sí tomaron conocimiento y no asistieron, lo que dio lugar a que la Fiscal -ahora demandada-, ordene su aprehensión; 4) No se desconoce que hubieran existido vulneraciones reclamadas al Juez, pero éstas no están directamente vinculadas con la orden de aprehensión, lo que sí la vincula es la no concurrencia a ese acto procesal, al llamado de la Fiscal de Materia a declarar; 5) No se descarta que hubiera existido vulneraciones, pero ello lo tiene que resolver en todo caso el juez cautelar; 6) La orden de aprehensión es de 31 de marzo de ese año y las vacaciones judiciales fueron el 5 de mayo del citado año, habiendo transcurrido más de un mes, y a la fecha no se libró la orden de aprehensión, lo que evidencia que no estaría en peligro latente la libertad de los accionantes; y, 7) La orden de aprehensión fue librada conforme el art. 224 del CPP.