SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015-S2
Fecha: 12-Feb-2015
a)
Mabel Sandra Andrade Molina; Fiscal de Materia de Santa Cruz, en audiencia (fs. 84 a 88), expresó lo siguiente: a) En la presente audiencia, en ningún momento se ha fundamentado presuntos derechos o garantías constitucionales vulneradas por la suscrita; si bien es cierto que existe un memorial de interposición de acción de libertad donde se menciona violaciones de derechos y garantías fundamentales del imputado; es menester considerar que esas presuntas vulneraciones en esta audiencia tendrían que haber sido legalmente fundadas, no se escuchó una fundamentación legal con relación a los derechos a la vida, a la libertad, a la locomoción, al debido proceso y a una persecución presuntamente ilegal; b) Es necesario considerar lo manifestado por la defensa técnica del imputado, con relación a que la suscrita Fiscal hubiese actuado de manera abusiva y parcializada en dos procesos que se encuentran bajo su dirección funcional; es necesario hacer conocer que lo manifestado en esta audiencia es totalmente falso; la suscrita tomo conocimiento de la investigación porque el Fiscal Olvis Egues fue apartado de la misma por la recusación planteada por el imputado; c) El imputado Mario Subirana manifiesta que estaría presto a presentarse y colaborar con las investigaciones; sin embargo, del análisis de los antecedentes que se tiene en el cuaderno de investigación verán que no es cierto, ni evidente; en las investigaciones preliminares el Fiscal Olvis Eguez dispuso la citación legal del nombrado imputado para el 15 de enero de 2014, pero según el informe de la investigadora se tiene que una vez que se constituyó en el domicilio del imputado ubicado en el Km. 9 Doble Vía la Guardia, le atendió un joven de unos 25 años y le indicó que efectivamente ahí vivía el señor Subirana y que el era su hijo; no obstante, cuando esta persona se entera que el motivo es una citación al Ministerio Público, en el momento cambió su versión indicando que su papá tenía otro domicilio el que no quiso proporcionar; por lo que la investigadora procedió a dejarle aviso policial para el día siguiente; constituida nuevamente a este domicilio le atendió la misma persona informándole que el señor Subirana no se encontraba, por lo que procedió a citarle mediante cedula; empero, el 15 de enero de 2014, no se presentó a la audiencia conforme se tiene de la respectiva acta de incomparecencia; d) Luego de varias suspensiones de audiencia a las cuales no se presentó el imputado; a efecto de salvar y evitar cualquier violación a derechos, la suscrita señaló nueva audiencia para el 1 de abril de 2014, a hrs. 10:00, designándole un defensor de oficio en caso que nuevamente se presente sin abogado; la hora y fecha señalada el imputado no se hizo presente a la audiencia y el hecho de que haya presentado memorial solicitando la suspensión fuera del término no es atribuible a su persona; si se encontraba delicado de salud bien pudieron haberle hecho conocer de esta situación con antelación de manera que al momento de instalar la audiencia el Ministerio Público tenga el memorial con el respectivo requerimiento para hacer conocer a la parte denunciante; también es necesario considerar que casi en forma simultanea el denunciante presento un memorial solicitando se libre mandamiento de aprehensión por la incomparecencia del imputado; e) Entonces no es evidente lo manifestado por los abogados defensores, que la suscrita Fiscal estaría parcializada, porque despachó primero un memorial, y el otro no; si se consideran los cargos de presentación y la fecha del requerimiento, podrán ver que no se trata de parcialidad alguna, porque como Fiscal está en la obligación de hacer lo que establece la ley de lo contrario como servidora pública puede tener problemas; y ante todo no es atribuible a su persona que no hagan lo que tendrían que haber hecho conforme a procedimiento presentando memoriales de manera extemporánea, ambos memoriales fueron despachados dentro de las 24 horas; f) El señor Subirana presentó un certificado médico forense el 3 de abril, habiendo pasado a mi despacho el 4 de abril, cuando el señalamiento de audiencia fue para el 1 de abril; la suscrita tenia recarga laboral, por ese motivo no dispuso en el momento la aprehensión, pero estaba en la obligación de hacerlo al día siguiente, dentro del término establecido en el procedimiento y de esa forma se hizo, no hay ningún actuar malicioso o parcializado como se pretende hacer ver, incluso de la revisión del cuaderno hasta llama la atención que el certificado forense indica que el señor Subirana fue víctima de amenazas sin indicar lesión alguna; curiosa y extrañamente se le extendió un certificado médico forense por amenazas; en base a estos antecedentes es que la suscrita Fiscal en su momento dispuso la orden de aprehensión bajo los fundamentos establecidos en el art. 224 del CPP, al no haber justificado el imputado un impedimento legal y legítimo por lo que solicita se declare improcedente la acción de libertad planteada por el imputado Mario Subirana Alva denegando la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita
- la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación
- , el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR