SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015-S2
Fecha: 12-Feb-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 40 de 14 de mayo de 2014, cursante de fs. 90 a 93, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Existen varios parámetros para tomar en cuenta cuando es procedente una acción de libertad, en este caso lo que se ha denunciado es que existiría una persecución indebida por parte del Ministerio Público, porque pesa una orden de aprehensión producto de una supuesta incomparecencia en el que habría incurrido el sindicado a los llamados hechos por el Ministerio Público, cuando fue citado para que se presente dentro de los procesos iniciados por Jaime Cabrera y Mirtha Siles a prestar su declaración informativa ante la fiscalía; 2) Se ha enunciado que esas incomparecencias han sido justificadas legalmente, esencialmente porque se ha presentado un memorial pidiendo suspensión de la audiencia por impedimento físico del 1 de abril del año antes indicado, audiencia que según los antecedentes del proceso en el cuadernillo de investigaciones estaba fijada para las 10:00 y el memorial de solicitud de suspensión de audiencia llegó a las 10:10; la parte accionante indica que la fiscalía debió tomar en cuenta ese memorial para no emitir la orden de aprehensión directamente, porque en esa petición se justificaba legalmente por qué no podía asistir físicamente el sindicado a la audiencia, que ese accionar de la orden de aprehensión fue denunciado ante el Juez contralor del proceso y quien también le rechazó ese pedido, por eso agotando la vía ordinaria acudió ante el Tribunal de garantías; 3) Primero debemos recordar que en estas acciones de defensa, el Tribunal de garantías actúa de puro derecho no entra a analizar cuestionar los hechos, que es competencia de los tribunales ordinarios, en este caso el Juez cautelar es el encargado del control de la investigación, aquí lo que debe verificarse es evidenciar si ha existido una evidente lesión al derecho a la vida, a la libertad física, el derecho a la locomoción que es lo que protege el art. 125 de la CPE, aunque no ha sido muy clara la expresión de la parte accionante; de lo expuesto se deduce que lo que se pretende es que cese la persecución indebida de parte del Ministerio Público materializada a través de la emisión de órdenes de aprehensión; 4) De la revisión del cuadernillo de investigaciones se ha observado con meridiana claridad que el imputado desde el primer momento que se inició el proceso, ha sido citado en varias oportunidades para que se presente a prestar su declaración informativa, y a pedido del imputado basado también en un certificado médico se suspendió una audiencia, la que fue presentada en esa ocasión con antelación, así se observa del cuadernillo de investigaciones; y, 5) Hasta la audiencia de 1 de abril de 2014, donde efectivamente no se presentó el imputado a la hora señalada y el policía obviamente con la asistencia del Ministerio Público firman el acta de incomparecencia, la petición de suspensión hasta la hora que tenía que presentarse el imputado no era de conocimiento del Ministerio Público, por lo que mal podría considerar esa solicitud, entonces tenemos que la presentación de la solicitud de suspensión ha sido extemporánea; y eso implica que al no haberse presentado el imputado en la hora y fecha señalada, la Fiscalía con plena facultad que le asiste el art. 224 del CPP, emitió la orden de aprehensión, por lo tanto la fiscalía ha hecho uso de los institutos que establece el Procedimiento de la materia que de ninguna manera implica que el imputado pueda ser, de por si privado de su libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita
- la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación
- , el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR