SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2015-S2

Fecha: 12-Feb-2015

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, el accionante identifica como acto lesivo el hecho de que la Fiscal ahora demandada; dentro el proceso penal que se le sigue por el supuesto delito de incumplimiento de deberes, hubiera expedido mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar que acreditó su inconcurrencia a la audiencia de declaración informativa señalada para el 1 de abril de 2014, a hrs. 10:00, debido a su estado de salud; en su concepto obrando en forma parcializada con el denunciante, al haber resuelto su solicitud de aprehensión; pese a que su memorial en la que solicitó la suspensión de dicha audiencia fue presentado con anterioridad a la del denunciante.

Ahora bien, establecidos los hechos que motivaron la acción; se tiene que  a través de la presente acción de defensa se pretende  se deje  sin efecto ni valor el mandamiento de aprehensión expedido contra el accionante ante la inconcurrencia a su declaración informativa por la Fiscal ahora demandada; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2  de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que no es posible dilucidarse los hechos denunciados vía acción de libertad; por cuanto estos no se encuentran dentro de sus alcances de protección, al no concurrir los presupuestos de causalidad y de activación establecidos por la  jurisprudencia constitucional y el art. 125 de la CPE; en el entendido que la petición  no se encuentra directamente vinculada con la supresión del derecho a la libertad personal del accionante, que su vida esté en peligro, o se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad; por cuanto los actos lesivos que alega, no pueden ser analizados vía acción de libertad porque la naturaleza jurídica de esta acción tutelar no lo permite; al no encontrarse los actuados señalados vinculados directamente con el derecho a la libertad o se haya encontrado en estado absoluto de indefensión, tampoco son causa para la restricción de su libertad; en todo caso, por la naturaleza de estos hechos, debió haber planteado previamente de acudir a esta vía, a otra acción de distinta naturaleza como se constituye la acción de amparo constitucional, claro está previo cumplimiento de sus requisitos y agotamiento de las vías procesales establecidas en la ley; máxime si el propio accionante refiere que acudió en la vía incidental ante el Juez contralor de garantías solicitando se deje sin efecto dicho mandamiento  ante cuyo rechazo, antes de activar la jurisdicción constitucional le correspondía impugnar esta resolución adversa; por lo que al verificarse que los supuestos actos vulneratorios no está directamente vinculados con una presunta restricción de la libertad del ahora accionante, corresponde a este Tribunal denegar la tutela solicitada.