SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2015-S1

Fecha: 13-Feb-2015

a)

Por informe escrito cursante de fs. 316 a 319, Mayerling Castedo Molina y Saúl Sossa Hurtado, demandados, manifestaron que: a) El 13 de septiembre de 2013, el Sindicato de Trabajadores de “Nudelpa” Ltda., presentó al Gerente General de la empresa, pliego de reclamaciones y, al no obtener respuesta, el 8 de octubre del mismo año, se puso el documento a conocimiento del Inspector de la Jefatura  Departamental de Trabajo de Beni; es así que luego de haberse logrado conciliar cuatro de los dieciocho puntos demandados, el restante fue remitido a un Tribunal arbitral, lo que implica la clara aceptación y consentimiento de las partes de someterse al trámite administrativo de laudo arbitral; b) El Tribunal arbitral se constituyó el 8 de noviembre de 2013, convocándose a Arturo Cruz Arancibia como Presidente; Marco Antonio Dick como Árbitro Patronal y Saúl Sossa Hurtado como Árbitro Laboral, señalándose primera audiencia de avenimiento para el 11 de igual mes y año, verificativo que no se llevó a cabo debido a la inasistencia del Árbitro Patronal, hecho que motivó su reemplazo, habiéndose planteado ya una serie de incidentes como recusaciones por parte de la empresa accionante respecto al Presidente del Tribunal y al Árbitro Laboral; c) En la audiencia de avenimiento, “Nudelpa Ltda.” planteó declinatoria de competencia respecto a los puntos que no habían sido conciliados el 18 de octubre de 2013, pretensión que de forma ilegal aceptó el Presidente del Tribunal, declarándola probada en parte respecto a determinados puntos; sin fundamentar la normativa en la cual basó su declinatoria, disponiendo que se remitan obrados ante la judicatura laboral en fotocopias legalizadas, hecho que no se llevó a cabo al constituirse tal actuación en quebrantamiento y violación de leyes y normas laborales, procediéndose con el trámite del proceso, habiendo la empresa “Nudelpa Ltda.”, continuado realizando los procedimientos que corresponden al laudo arbitral; c) Habiendo asumido la Presidencia del Tribunal Arbitral, la suscrita, juntamente con Jorge Arnaldo Rivero Justiniano, Árbitro Patronal y Saúl Sossa Hurtado, Árbitro Laboral, mediante Resolución de 6 de enero de 2014, anularon obrados al no haberse realizado la audiencia de avenimiento, señalándose fecha para el 13 del indicado mes y año, fallo con el que se notificó a la empresa accionante el 9 de igual mes y año, entidad que no se opuso a tal Resolución, consintiendo plenamente lo resuelto y prosiguiendo el proceso arbitral hasta la presente etapa de cierre de término probatorio; d) De lo expuesto se evidencia que la presente acción tutelar es improcedente, debido a que, de forma voluntaria las partes se sometieron al proceso arbitral, conforme establece la SC 0118/2003-R de 16 de diciembre; constando en el acta de audiencia el advenimiento de 17 de marzo de 2014, en el cual se conciliaron dos puntos más, aperturándose un término probatorio a efectos que las partes presenten pruebas de cargo y descargo; habiéndose realizado, dentro de la etapa probatoria, audiencia de inspección y confesión provocada; y, e) La demanda de acción de amparo constitucional, resulta también improcedente respecto a la excepción de declinatoria de jurisdicción y competencia, debido a que de acuerdo a los arts. 110, 112 y 113 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 155, 156 y 157 de su Decreto Reglamentario, el laudo arbitral se constituye en un trámite de negociación colectiva que se compone de tres fases: La negociación directa entre trabajadores y empleadores, que si no tiene éxito da lugar a la segunda fase de conciliación, con la junta de conciliación en la cual se analizan todos los puntos del pliego y, cuando no se logra conciliar, se remiten a la Jefatura Departamental de Trabajo para que conforme un Tribunal Arbitral; entonces, ningún tipo de excepción puede ser aceptada al no ajustarse al procedimiento, máxime si en la cuestión arbitral, son los trabajadores los que formulan los reclamos o peticiones y por ende establecen quien va a conocer el asunto, si un juzgado laboral o la inspectoría del trabajo, conforme sucede en el caso analizado, no correspondiendo en consecuencia aceptar excepciones.