SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2015-S1

Fecha: 13-Feb-2015

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta que, dentro del proceso de laudo arbitral que sigue el Sindicato de Trabajadores “Nudelpa Ltda.”, contra la referida empresa, formuló incidente de excepción de incompetencia y solicitud de declinatoria de jurisdicción, pretensión que fue rechazada con el argumento que el proceso de conciliación y arbitraje es un proceso administrativo en el que no se puede desconocer la competencia del Tribunal arbitral, no correspondiendo en consecuencia aceptar ningún tipo de excepciones, actos que según el accionante lesionan la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa que representa.

Corresponde manifestar que, de acuerdo a los previsto por el art. 128 de la CPE, concordante con los arts. 33.2 y 51 del CPCo, la acción de amparo constitucional, debe ser dirigida contra los servidores públicos o personas particulares que causaron la lesión, estableciéndose así de manera positiva, la legitimación pasiva de esta acción tutelar; sin embargo, la jurisprudencia constitucional, fruto de variadas interpretaciones y razonamientos, en el caso de tribunales colegiados, estableció la obligación de dirigir la demanda contra todos sus miembros, al haber sido todos ellos, quienes suscribieron la decisión que supuestamente vulnera derechos y garantías.

En el caso analizado, se observa que, la demanda de acción de amparo constitucional, ha sido dirigida contra la Presidenta del Tribunal arbitral, Mayerling Castedo Molina, Jefa Departamental del Trabajo; y contra Saúl Sossa Hurtado, Árbitro Laboral, ambos de Beni, siendo que el referido Tribunal se halla conformado, además de los prenombrados, por Jorge Arnaldo Rivero, como Árbitro Patronal, a quien no se ha demandado, existiendo en consecuencia, falta de legitimación pasiva parcial.

Ingresando en el análisis propio de la problemática que nos atinge, de los antecedentes del proceso, se evidencia que, el rechazo a las excepciones formuladas por el ahora accionante ante el Tribunal arbitral, se produjo el 18 de marzo de 2014, en audiencia de avenimiento, oportunidad en la que también, se dispuso la apertura de término probatorio para las partes en conflicto; asimismo, se observa que, el 27 del indicado mes y año, el accionante presentó memorial ofreciendo prueba y formulando alegaciones con la intención de desvirtuar los argumentos de la parte contraria, hecho que demuestra de manera clara, el reconocimiento de la jurisdicción y competencia del Tribunal arbitral; no correspondiendo, en consecuencia, pretender ahora, mediante la presente acción tutelar, luego de haber consentido la continuidad del proceso de arbitraje, que esta jurisdicción, anule los actos que él mismo ejecutó con posterioridad al rechazo de la excepción planteada de su parte; pues, conforme anotamos en el Fundamento Jurídico precedente, la acción de amparo constitucional, no procede contra actos libremente consentidos, situación que, de acuerdo al análisis de la documental adjunta a la presente demanda, se presenta en el caso concreto, correspondiendo denegar la tutela.