SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2015-S3
Fecha: 18-Feb-2015
1)
Hugo Ronald Rocabado Soto, Fiscal de Materia y Javier Ramiro López Najera, asistente de Fiscal, mediante informe escrito de 9 de enero de 2014 cursante a fs. 10 y vta., señalaron: 1) La aprehensión del ahora accionante, fue ordenada por el órgano jurisdiccional y no por su persona; 2) Su persona en suplencia legal del Fiscal Lindón Requena Johnson, tuvo conocimiento de la aprehensión del ahora accionante, que revisado el cuaderno investigativo se pudo evidenciar que no existía notificaciones con el auto interlocutorio que deja sin efecto el mandamiento de aprehensión; por lo que, a fin de no vulnerarse derechos acudió a la autoridad jurisdiccional que dictó el mismo para verificar la existencia del Auto, constatado ese extremo recomendó al ahora accionante, se retire de oficinas del Ministerio Público advirtiéndole que se presente a la audiencia de medidas cautelares; 3) Se trató de un mal entendido y que la fiscalía no tenía conocimiento del Auto interlocutorio que dejaba sin efecto el mandamiento de aprehensión, siendo el órgano jurisdiccional el responsable de dar publicidad a las resoluciones; y, 4) el accionante no está privado de libertad y en ningún momento fue trasladado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) o a la carceleta, sino estuvo en oficinas de la Fiscalía, esperando la verificación de legalidad del mandamiento de aprehensión; por lo cual, la acción de libertad no cuenta con sustento jurídico legal, debiendo ser declarado improbado, ya que el Ministerio Publico no violó ningún derecho.
Omar Bejarano, funcionario policial, a través de su abogado en audiencia manifestó que: en ningún momento tuvo conocimiento del Auto Interlocutorio, que deja sin efecto el mandamiento de aprehensión, el Fiscal suplente tiene la misma competencia y ejerció el control del mismo; el mandamiento de aprehensión decía que estaba prófugo; entonces, esta en flagrancia por efecto de la rebeldía se encuentra al margen de la ley, pues debe cumplir con lo que establece el órgano jurisdiccional, ya que como certifica la Secretaria del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, “…dando cumplimiento a la providencia de fecha 6 de noviembre del 2013 dentro del proceso penal de lecciones graves y leves seguido a instancias de Jhonny Max Alcala por cuanto la ley le faculta al punto único los imputados no han cumplido con ninguna de las medidas cautelares impuestas por este despacho mediante resolución 1251/2012 de 5 de diciembre…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y el rol de juez encargado del control de la investigación
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte