SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2015-S3
Fecha: 18-Feb-2015
denegó
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 001/2014 de 9 de enero, cursante de fs. 20 a 23 vta., denegó la tutela, respecto a Hugo Ronald Rocabado Soto, Fiscal de Materia; Javier López Nájera, Asistente de Fiscal; Omar Bejarano, Funcionario Policial y concede la tutela con relación a Virginia Espindola Copa de Morales y Nelly Jhannet Urruri Condori, en base a los siguientes fundamentos: i) El Fiscal de Materia demandado, no vulnero derecho alguno pues lo único que pretendió es hacer cumplir la orden emanada de autoridad judicial competente, previa verificación de la validez y vigencia de la misma y advertido de la revocatoria de la misma dispuso la libertad del ahora accionante, los fiscales tienen la función de ejercer la acción penal publica y defender la legalidad; ii) El asistente Fiscal del Ministerio Publico, Javier López Nájera, quien iba a remitir al accionante ante el juzgado que expidió el mandamiento de aprehensión siendo también evidente que desconocía la revocatoria de esta, realizó el cumplimiento de una obligación ante la presentación de un aprehendido en merito a una orden emanada por autoridad jurisdiccional competente y del Fiscal de Materia, careciendo de legitimación pasiva, pues no ejecutó la orden, ni privó arbitrariamente del derecho a la libertad de locomoción al accionante; iii) Con relación al funcionario policial Omar Bejarano, el art. 251.I la CPE, reconoce la misión de la Policía Boliviana de defensa de la sociedad y conservación del orden público y cumplimiento de las leyes y los arts. 295 y 296 del Código de Procedimiento Penal (CPP), reconoce como sus facultades practicar aprehensiones concordante con el art. 227.2 del CPP y debiendo explicar a la persona aprehendida el motivo, lo que fue cumplido por el funcionario, al exhibir el mandamiento, no siendo arbitraria la privación de libertad, más si el funcionario policial desconocía la Resolución de revocatoria de esa orden, pues el accionante no exhibió tal documento, siendo obligación de la Autoridad judicial, dar publicidad a los actos a través de la notificación; y, iv) Con relación a Virginia Espindola Copa de Morales y Nelly Jhannet Urruri Condori, quienes interceptando al accionante le retuvieron, hasta que el funcionario policial convocado por ellas se presente para ejecutar la orden de aprehensión emitida por el Juez cautelar, en razón a una declaratoria de rebeldía por la inconcurrencia a un acto judicial, en tal entendido éste no fue descubierto en la comisión flagrante de un hecho delictivo, para que lo pudieran privar de la libre transitabilidad impidiendo la locomoción del accionante; asimismo, no son parte dentro del proceso en el cual se libró la orden, incurriendo en privación del derecho a la libre locomoción, cuando ellas ni siquiera tenían la orden de aprehensión emanada de la autoridad jurisdiccional, no entendiendo bajo que justificativo impidieron que el accionante continúe transitando libremente por vía publica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y el rol de juez encargado del control de la investigación
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte