SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2015-S3
Fecha: 19-Feb-2015
1)
Mauricio Calvo Rioja, Secretario Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -hoy demandado-, mediante informe escrito de 28 de abril de 2014, cursante de fs. 215 a 217; y en audiencia, a través de su representante legal, Hugo López Rodríguez, manifestó lo siguiente: 1) “...en cumplimiento a la Ley 17 de Transición para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas…” (sic) se estableció el cierre del SEPCAM y el pago de los salarios y duodécimas de aguinaldo hasta el 31 de mayo de 2010, por lo que los ahora accionantes cesaron sus actividades, conforme al “…Decreto Departamental 02/2.010, de fecha 30 de Junio…” (sic), que reglamentó la liquidación de la mencionada institución, por tanto, los accionantes cobraron sus beneficios sociales que fueron adjuntos a los antecedentes, como ser el pago y finiquito, por lo que no corresponde su reincorporación; y; 2) Los accionantes, recurrieron a la vía administrativa ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la que solicitaron su reincorporación sin considerar que no gozan de inamovilidad laboral, por lo que la Gobernación planteó el recurso de revocatoria de la conminatoria de reincorporación que hasta el momento no fue resuelto y se encuentra pendiente, en ese sentido, la vía administrativa no fue agotada no siendo procedente ni de competencia conocer el amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- III.2.
- existe la posibilidad excepcional de que la justicia constitucional ordene el cumplimiento de una resolución administrativa
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER