SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2015-S3

Fecha: 19-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que, trabajaron en el Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM) y que en mayo de 2010, tal institución cambio de denominación a “SEMCAM en liquidación”, posteriormente, cambió de nombre a Secretaría de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; así, en mayo de 2013, se les instruyó que debían ir al proyecto de “Puerto Ustares” para construir la carretera Bioceánica, trabajando en ese lugar hasta el 31 de diciembre de 2013; sin embargo, el 2 de enero de 2014, les dijeron que se encontraban despedidos y que nunca pertenecieron a la Secretaría referida bajo el argumento que David Peñaranda Versattiera, fue quien les pagaba y era a él a quien debían cobrar; empero, sus sueldos fueron cancelados en base a una planilla de pago que consignaba su trabajo dentro de dicha Secretaría, con maquinaria y combustible que pertenecía a la misma, por lo que infieren que se les habría subcontratado y tercializacido en sus funciones, pese a ello, fueron despedidos injustificadamente además de omitir el pago dos aguinaldos, en razón a ello presentaron su denuncia ante la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y en audiencia, el representante de la autoridad demandada, señaló que la denuncia no tenía fundamento ya que mediante el Decreto Supremo (DS) 002, se dejó el régimen laboral de la Ley General del Trabajo (LGT) y se aplicó el Estatuto del Funcionario Público por lo que no correspondía la reincorporación. Resaltaron que, fueron despedidos por instrucción de la autoridad demandada y ante esos hechos observaron y consideraron que fueron subcontratados por la Dirección de Desarrollo Vial y Obras Públicas del mismo Gobierno Autónomo Departamental, contradiciendo de esa manera el DS 0521 de 26 de mayo de 2010.

Añaden que, transcurridos los dos días de prueba -plazo concedido por la Jefatura Departamental de Trabajo mencionada- para que el demandado presente sus descargos que constaten si David Peñaranda Versatti trabajaba, así como los desembolsos que se efectuaron en el tramo San Joaquín, Puerto Ustares de dicha carretera y que justifique el despido, ante ello, el ahora demandado no presentó ninguna documentación por lo que en aplicación de la “…R.M. 868/2010 art. 2 num. V…” (sic), el Inspector Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, emitió su Informe haciendo referencia a la reincorporación, pago de aguinaldos, salarios devengados y demás consideraciones legales, ante esa determinación, la Jefa Departamental de la referida institución de Trabajo, emitió las conminatorias 0015/2014 y 0016/2014 de 14 de abril, mediante las cuales conminó a la autoridad  demandada a las reincorporaciones de los accionantes, pago de sueldos devengados y aguinaldos adeudados porque existió violación a su derecho al trabajo y estabilidad laboral, además de tercialización o subcontratación evadiendo la norma laboral de acuerdo al DS 0521, al ser despedidos sin que exista causal establecida en el art. 16 de la LGT y el art. 9 del Decreto Reglamentario, siendo un despido forzoso, intempestivo e injustificado, considerando el mencionado Decreto Supremo y la subcontratación que no fue desvirtuada por la autoridad demandada, se estableció que dependían de la Dirección de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni y que el tercializador fue David Peñaranda Versatti, por lo que las obligaciones socio laborales y de seguridad social le corresponden a la autoridad demandada debido a que demostraron la dependencia laboral, la subcontratación y el despido injustificado.

Asimismo, manifiestan que la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, conminó a la autoridad demandada a su reincorporación y al pago de sueldos devengados además de aguinaldos adeudados; sin embargo, a la fecha no fueron reincorporados a su fuente laboral, ni se procedieron con los respectivos pagos señalados.