SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
1)
Fabiola Tudela de la Torre -tercera interesada-, a través de su abogado, en audiencia, refirió que: 1) La acción de amparo constitucional se encuentra fuera del plazo establecido de seis meses; 2) La parte accionante no señaló específicamente qué artículo del Código de Procedimiento Penal (Decreto Ley 10426 [DL]), pretendió hacer valer, cuál fue su fundamento, la motivación de la norma procesal en base al código que ellos pretenden, su aplicación; ya que el giro de cheque defectuoso era delito de acción pública y posteriormente, de acción privada; 3) No señalaron en qué parte o párrafo de la Resolución 20/2013, se estaría lesionando el debido proceso en su elemento fundamentación, sin citar norma ni principios específicos, pretendiendo la aplicación del art. 123 de la CPE, que no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral y en materia penal cuando beneficia al imputado, siendo este un principio universal reconocido, además, que el delito es de acción privada entre partes que tiene veintiún años “ya ha prescrito”, es un delito que tiene de uno a tres años de sanción, se debe aplicar la norma vigente; 4) Los magistrados están obligados a observar tanto Sentencias Constitucionales como Autos Supremos porque establecen doctrina legal aplicable; 5) No existe claridad, simplemente se critica la aplicación de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales sin mencionar cual es la contradicción, la falla e inobservancia, incluso se accionó a un Vocal que no emitió la Resolución impugnada; 6) Es necesario establecer un principio de nexo causal, lógico y jurídico, no en relación a qué elemento se establece un recurso de casación, sino en función al Auto de Vista casado; asimismo, no motiva ni establece el articulado específico a la pretensión jurídica; y, 7) Respecto al derecho a la defensa, el ahora accionante, respondió al recurso de casación pero no aportó ningún elemento, por lo que no existió indefensión ni falta de notificación o el caso que no haya tenido la oportunidad de responder.
El accionante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones, además del derecho a la defensa, y otros que le asisten como víctima, por cuanto las autoridades demandadas en la Resolución del recurso interpuesto, casaron la decisión impugnada absolviendo a la imputada: 1) Pues a pesar de haber mencionado la infracción de leyes sustantivas, no desarrollaron cómo se efectuó dicha infracción limitándose a citar jurisprudencia sin explicar cómo se aplica al caso concreto; 2) Inobservaron e hicieron una errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que tan solo hacen referencia a que no se habría tomado en cuenta los arts. 13 y 14 del CP, respecto al Auto de Vista dictado por el Juez a quo, y no haber comprobado los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley, reglas de sana crítica, no establece la relación de objeto, la persona y el hecho penal vulnerando la garantía del debido proceso.
Así, previamente a ingresar al fondo de la problemática corresponde observar que la Resolución 20/2013, ahora impugnada fue notificada al accionante el 4 de noviembre de 2013, interponiéndose la presente demanda de amparo constitucional el 22 de abril de 2014; es decir, atendiendo el art. 129.II de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Ahora bien, en el presente caso mediante la Resolución 1684/2003, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Liquidador del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero, dictó Sentencia absolutoria a favor de la procesada Fabiola Tudela de la Torre respecto al supuesto delito de giro defectuoso de cheque, decisión revocada en apelación por Auto de Vista 43/2011, dictada por la Jueza Primera de Partido en lo Penal y Liquidadora del mismo departamento, que impuso a la imputada la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, con cien días de multa y el pago de costas, responsabilidad civil a favor de la parte querellante y el Estado a ser averiguable en ejecución de sentencia.
Asimismo, la Resolución 20/2013 de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, alegó que la Resolución impugnada “…no cumple en lo absoluto ninguno de los requisitos esenciales previstos en el Art. 242 de DL 10426 en su num. 3)…” (sic), que hacen referencia a la apreciación de hechos considerados probados, estableciéndose a partir de ello que no existía en la decisión judicial impugnada, fundamentación suficiente para luego casar el Auto de Vista 43/2011 y dejar firme y subsistente la Resolución 1684/2003, absolutoria sin corregir la observación que justamente les lleva a casar el Auto de Vista; es decir, incurriendo en el mismo error aspecto que impele a conceder la tutela justamente por falta de fundamentación.