SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

concedió en parte

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24/14 de 4 de junio de 2014, cursante de fs. 110 a 112 vta., concedió en parte la tutela, respecto a la vulneración del debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, motivación o congruencia de las resoluciones, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 20/2013; y en consecuencia, dispuso que las autoridades demandadas emitan nueva resolución de casación de manera motivada, fundamentada y congruente; y, denegó en parte la protección requerida, respecto al derecho a la defensa; todo ello, en base a los siguientes fundamentos: i) En el recurso de casación, se advierte la falta de motivación que merece una resolución que más allá de contener la cita de leyes y jurisprudencia, exponga en forma fundamentada las razones fácticas; ii) Se advierte incongruencia en la Resolución de casación, ya que el Tribunal que la dictó, indicó en forma clara que el Auto de Vista se halla carente de fundamentación y debió tener presente la facultad contenida y otorgada en el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); empero, de ninguna manera ingresar al fondo, habida cuenta que si se encuentra falencia en una resolución por falta de fundamentación y motivación, corresponde no ingresar al fondo, puesto que este defecto impide la apertura de la competencia del Tribunal de alzada, de allí la preeminencia de subsanar con carácter previo este defecto de forma para el merecimiento del fondo de la materia; aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de casación, pues advertido de la falta de fundamentación del Auto de Vista, dicho Tribunal se encontraba impedido de conocer el fondo de la causa, actuando de forma incongruente; iii) Respecto al derecho a la defensa, la parte accionante no fue restringida en ningún momento de realizar cualquier actuación procesal, como se evidencia en los antecedentes; y, iv) Con relación a la inmediatez, observada por la tercera interesada, se advirtió, que con el recurso de casación, se notificó al accionante, el 4 de noviembre de 2013; es decir, que se está dentro del plazo de los seis meses que establece el Código de Procedimiento Constitucional.

Asimismo, ante la solicitud de complementación y enmienda del abogado de la tercera interesada, el Tribunal de garantías, señaló que se denegó la tutela respecto al derecho a la defensa por considerar que no existió violación contra tal derecho; y, en cuanto a la LOJ, aclaró que se aplicó su art. 15, por lo que sin lugar a la complementación impetrada, se dio por explicado en los términos desarrollados.