SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
a)
Alegó, que la Resolución 20/2013, vulnera el debido proceso por carecer de fundamentación y motivación, por cuanto: a) “…Fabiola Tudela de la Torre, si bien es cierto menciona las causales de nulidad y casación incursas en los arts. 297 Numeral 1) y 298 numerales 1, 2, 3 y 4) del PP (Ley 10426), pero es más cierto que en su presentación y contenido NO señala con precisión en qué consiste el quebrantamiento de la ley sustantiva penal, el cual incumple lo señalado por el art. 301 del PP…” (sic), refiriendo que tal extremo, no fue observado por el Tribunal de casación; por cuanto, no basta hacer mención a la infracción de leyes sustantivas sino a cada una de las causales; sin embargo, simplemente se hace referencia a las líneas doctrinales del Auto de Vista y jurisprudencia como argumento justificativo; y, b) Con relación a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, tan solo hacen referencia a que no se habría tomado en cuenta los arts. 13 y 14 del CP, respecto al Auto de Vista dictado por el Juez a quo, al no haber comprobado los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley y reglas de la sana crítica, aspectos que hacen que dicho fallo carezca de fundamentación y motivación, pues no estableció la relación de objeto, persona y hecho penal, vulnerando la garantía del debido proceso.
Añadió, que se lesionó su derecho a la defensa ya que no se consideró su calidad de víctima querellante como señalan los arts. 11, 76.1, 78 y 290 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues Fabiola Tudela de la Torre, con pleno conocimiento, emitió un cheque que no contaba con fondos y además presentaba borrones.
Virginia Janeth Crespo Ibañez, Vocal de la Sala Penal Tercera, Ramiro Eloy López Guzmán y Ricardo Chumacero Torrez; Vocales de la Sala Penal Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, mediante informe escrito de 4 de junio de 2013, cursante de fs. 83 a 84 vta., manifestaron que: a) El fundamento principal y único de la apelación tiene relación con la falta de requisitos esenciales que debe contener el fallo y la inobservancia de la ley sustantiva; b) En ese entendido, refiriéndose al fallo, señalaron que: “…el mismo no cumple en lo absoluto ninguno de los requisitos esenciales previstos en el Art. 242 de DL 10426 en su num. 3), al respecto se evidencia que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado, incumpliendo lo señalado en el A.S. No 349 de 28 de agosto de 2006…” (sic), al respecto, citaron también la SC 0178/2010-R de 6 de septiembre; c) Con relación a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, basándose en los hechos y reclamando que no se tomaron en cuenta los arts. 13 y 14 del CP, de acuerdo a la lectura minuciosa del Auto de Vista, el Juez a quo no comprobó los hechos acusados de acuerdo a los parámetros exigidos por ley; es decir, de manera integral, conforme a las reglas de la sana crítica; d) La Jueza de alzada al revocar la Resolución 1684/2003, incumplió con la jurisprudencia constitucional, que refiere que el Tribunal de alzada está impedido de revalorizar las pruebas, y cuando detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, debe ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificando si es absoluto o relativo; y, c) Finalmente, Ramiro Eloy López Guzmán, Vocal de la Sala Penal Primera del referido Tribunal, no emitió la Resolución cuestionada, ni tiene conocimiento del proceso.
El accionante, considera vulnerados los derechos invocados en la presente acción tutelar, por cuanto las autoridades demandadas en la Resolución del recurso de casación: a) A pesar de haber mencionado la infracción de leyes sustantivas, no hacen referencia a cada una de las causales; es decir, en qué consisten las primeras y la violación de las segundas, simplemente señalan las líneas doctrinales del Auto de Vista y jurisprudencia, como argumento justificativo; b) Inobservaron e hicieron una errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que tan solo hacen referencia a que no se habría tomado en cuenta los arts. 13 y 14 del CP, respecto al Auto de Vista dictado por el Juez a quo, y no haber comprobado los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley, reglas de sana crítica y sin establecer la relación de objeto, la persona y el hecho penal, vulnerando la garantía del debido proceso.