SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
concedió en parte
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 44/2014 de 13 de junio, cursante de fs. 217 a 220 vta., concedió en parte la tutela solicitada, sólo con relación a los demandados: Cristóbal Rolando Ramos Aramayo, Carmela Zegarra Maquera e Isidoro Plácido Callisaya Casas; y, denegó con relación al demandado José Terrazas Méndez; pues al haberse evidenciado la vulneración al derecho al trabajo y comercio, se determinó que dichos demandados procedan a la apertura inmediata de los ambientes que los dos accionantes utilizan en calidad de depósito, sea a efectos de que los mismos procedan a sacar los bienes de su interior, determinación que debe efectuarse y cumplirse con la intervención de la representante del Ministerio Público que viene procediendo a la investigación en el caso que ha denunciado José Terrazas Méndez; debiendo sacarse esos bienes previo inventario que deberá efectuar la Fiscal antes mencionada; fallo que se basa en los siguientes fundamentos: i) El “Art. 47 párrafo I de la misma CPE, reconoce y protege a toda persona el derecho de dedicarse al comercio, y es precisamente que en la igualdad de condiciones a las personas que procedieron al precintado, cierre, soldadura, puesto de candados y de los ambientes que reclaman los accionantes. Entonces también Mercedes Quisbert Lobera y David Vera España Quisbert, tienen derecho al igual que al resto de los comerciantes a dedicarse una actividad laboral y al comercio, lo contrario también seria desconocer el principio de igualdad, principio que la misma Constitución reconoce como un valor supremo inclusive, no solamente como derecho o garantía” (sic); ii) Se argumentó por la parte demandada que no se habría acreditado y menos efectuado los reclamos correspondientes por parte de los accionantes, para poder proceder a la apertura de los depósitos y consiguientemente sacar los bienes que tendrían en el interior; sin embargo, este criterio resulta ser contradictorio con lo que se acreditó en la audiencia, por cuanto el accionante David Vera España al apersonarse por el lugar, fue objeto de aprehensión y consiguiente arresto. Por ello, se determina que esta acción de defensa es la más viable y la más aconsejable en base a los extremos que se han expuesto; iii) Se consigna en esta acción de defensa que con la actitud de las personas demandadas se estaría causando un daño irreparable e irremediable, extremo que fue contradicho a través de argumentos por parte de las personas demandadas. Sin embargo, no se ha adjuntado elementos de convicción de ninguna naturaleza que acredite esos extremos; es decir que, no se les habría causado ningún daño a los ahora accionantes, más por el contrario los accionantes con los elementos de prueba que cursan (fs. 13 a 63), acreditaron que evidentemente se dedican a la actividad comercial; y, iv) Es necesario dejar establecido que en la presente Resolución no se está dilucidando si los ahora accionantes son o no comerciantes, sino simplemente que se llegaron a vulnerar sus derechos y garantías reclamados; asimismo, es lógico atender el análisis de la prueba a la que se ha hecho referencia anteriormente; es decir, las que cursan a fs. 13 y ss., en razón al contenido del documento privado de contrato de arrendamiento, cuya cláusula cuarta reza expresamente, que dicho ambiente está destinado única y exclusivamente a un depósito y con la actitud que llevaron adelante los demandados, privaron que los accionantes puedan sacar sus bienes para su uso correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 4
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
- frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra”
- La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna
- que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…'
- el derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del ser humano, que le reconoce y garantiza el desempeño libre de una actividad legítima, en condiciones dignas y justas, y que a la vez constituye un medio para conseguir recursos económicos que sufraguen las necesidades de la persona y de su familia, conllevando por tanto como finalidad última, la tutela al trabajador y a su dignidad y no así al trabajo como término genérico'”
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- 'Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo'
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- concedido en parte
- CONFIRMAR en todo