SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

concedió en parte

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 44/2014 de 13 de junio, cursante de fs. 217 a 220 vta., concedió en parte la tutela solicitada, sólo con relación a los demandados: Cristóbal Rolando Ramos Aramayo, Carmela Zegarra Maquera e Isidoro Plácido Callisaya Casas; y, denegó con relación al demandado José Terrazas Méndez; pues al haberse evidenciado la vulneración al derecho al trabajo y comercio, se determinó que dichos demandados procedan a la apertura inmediata de los ambientes que los dos accionantes utilizan en calidad de depósito, sea a efectos de que los mismos procedan a sacar los bienes de su interior, determinación que debe efectuarse y cumplirse con la intervención de la representante del Ministerio Público que viene procediendo a la investigación en el caso que ha denunciado José Terrazas Méndez; debiendo sacarse esos bienes previo inventario que deberá efectuar la Fiscal antes mencionada; fallo que se basa en los siguientes fundamentos: i) El “Art. 47 párrafo I de la misma CPE, reconoce y protege a toda persona el derecho de dedicarse al comercio, y es precisamente que en la igualdad de condiciones a las personas que procedieron al precintado, cierre, soldadura, puesto de candados y de los ambientes que reclaman los accionantes. Entonces también Mercedes Quisbert Lobera y David Vera España Quisbert, tienen derecho al igual que al resto de los comerciantes a dedicarse una actividad laboral y al comercio, lo contrario también seria desconocer el principio de igualdad, principio que la misma Constitución reconoce como un valor supremo inclusive, no solamente como derecho o garantía” (sic); ii) Se argumentó por la parte demandada que no se habría acreditado y menos efectuado los reclamos correspondientes por parte de los accionantes, para poder proceder a la apertura de los depósitos y consiguientemente sacar los bienes que tendrían en el interior; sin embargo, este criterio resulta ser contradictorio con lo que se acreditó en la audiencia, por cuanto el accionante David Vera España al apersonarse por el lugar, fue objeto de aprehensión y consiguiente arresto. Por ello, se determina que esta acción de defensa es la más viable y la más aconsejable en base a los extremos que se han expuesto; iii) Se consigna en esta acción de defensa que con la actitud de las personas demandadas se estaría causando un daño irreparable e irremediable, extremo que fue contradicho a través de argumentos por parte de las personas demandadas. Sin embargo, no se ha adjuntado elementos de convicción de ninguna naturaleza que acredite esos extremos; es decir que, no se les habría causado ningún daño a los ahora accionantes, más por el contrario los accionantes con los elementos de prueba que cursan (fs. 13 a 63), acreditaron que evidentemente se dedican a la actividad comercial; y, iv) Es necesario dejar establecido que en la presente Resolución no se está dilucidando si los ahora accionantes son o no comerciantes, sino simplemente que se llegaron a vulnerar sus derechos y garantías reclamados; asimismo, es lógico atender el análisis de la prueba a la que se ha hecho referencia anteriormente; es decir, las que cursan a fs. 13 y ss., en razón al contenido del documento privado de contrato de arrendamiento, cuya cláusula cuarta reza expresamente, que dicho ambiente está destinado única y exclusivamente a un depósito y con la actitud que llevaron adelante los demandados, privaron que los accionantes puedan sacar sus bienes para su uso correspondiente.