SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
a)
Eugenia Yolanda Ramírez Mendoza, Jueza Primera de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 13 a 14, manifestó que: a) El 27 de junio de 2014, el Juzgado a su cargo remitió a su similar Tercero, cuarenta y cuatro expedientes en trámite para su prosecución debido a que hacían uso de su vacación judicial, el que a su vez, el 25 de julio a horas 16:00, procedió a la devolución de los procesos indicados en Secretaría de su despacho, efectuándose el último a horas 17:00; b) El 28 de julio, en horas de la mañana procedió a la revisión del despacho de memoriales presentados, así como de los cuarenta y cuatro expedientes devueltos, entre los cuales se encontraba el de Cristian Álvaro Orellana Flores, mismo que le fue remitido con folios que no estaban costurados, entre estos, una Resolución de libertad condicional, en original sin copias y un mandamiento de libertad, ambos de 22 de julio del indicado año, coligiéndose que era imposible que esos actuados no hubieran sido notificados, porque ya habían transcurrido cuatro días desde su extensión; por lo que, dispuso que la Secretaria Abogada de su despacho se apersone al Juzgado Tercero de Ejecución Penal para reclamar las diligencias respectiva, por cuanto es sabido que la Central de Diligencias remite las mismas aún después de cuarenta y ocho horas; c) Le fue informado que los actuados referidos no habían sido notificados a pesar del tiempo transcurrido y que se trataba de una de libertad; por lo que, dispuso se obtenga las copias necesarias de la Resolución de libertad condicional y el mandamiento de condena de secretaría del Juzgado Tercero de Ejecución Penal; asimismo, que se proceda a la inmediata notificación con dichos actuados; d) Una vez obtenidas las copias pertinentes de conformidad al informe de secretaría y los partes diarios de la Central de Diligencias, con carácter urgente, se procedió a la notificación de los actuados referidos, tanto al Ministerio Público como a la Dirección del recinto penitenciario de San Antonio; e) De conformidad a los descargos remitidos por el penal de San Antonio, Cristian Álvaro Orellana Flores fue puesto en libertad el mismo 28 de julio a horas 18:00, encontrándose actualmente en libertad; f) De la revisión minuciosa de los hechos detallados, se desprende que el proceso una vez devuelto a su despacho, tuvo una radicatoria en el mismo de ocho horas, hasta la notificación con el mandamiento de libertad; es decir, que se aplicaron estrictamente los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, cosa que lamentablemente no ocurrió con su similar Tercero, que retuvo cuatro días el mandamiento de libertad y no practicó ni siquiera las notificaciones de ley al Ministerio Público, que debe conocer las resoluciones de libertad en primera instancia para poder ejercer su derecho del recurso de apelación, vulnerándose los derechos señalados por el accionante; quien en una actitud comprensiva alega que se debió a la “recarga procesal”, supeditando así su derecho a la libertad a dicho aspecto cuando el referido Juzgado debió en última instancia ser el sujeto de esta acción de libertad; y, g) El accionante, pudo y debió hacer valer sus principios y derechos constitucionales en el Juzgado que concedió la libertad, pero lamentablemente en forma inexplicable, maliciosa, y con dolo presenta la acción de libertad contra su autoridad, señalando inclusive que transcurrieron seis días que no se pudo efectivizar su libertad, dejando de mencionar en forma solapada que su Juzgado radicó desde las últimas horas del viernes y la mañana del lunes porque sábado y domingo no se trabaja, en mérito a lo informado, solicita se desestime la pretendida acción de libertad, con costas al accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- La concesión y revocación de la libertad condicional, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas'
- Asimismo, concluida la audiencia de consideración de la solicitud de libertad condicional, el mandamiento de libertad debe expedirse en el día, lo que permite concluir que la teleología de esta exigencia legal de ordenar la libertad en el día en que se concede este beneficio, obliga que tanto la autoridad judicial, el personal subalterno, así como el beneficiario, adopten una actitud diligente que evite generar cualquier dilación innecesaria que impida la efectivización de la libertad, toda vez que, los casos vinculados con la libertad personal, deben ser atendidos y ejecutados de manera inmediata.
- la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva'
- 'Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno' En este mandato, no queda duda de que el legislador ha establecido los casos de limitación, empero también atendiendo lo que implica tal derecho para la vida de la persona sometida a condena o a proceso, ha dispuesto que cuando se ha cumplido con el tiempo de la limitación y las demás condiciones que se exigen, la puesta en libertad del procesado o condenado debe ser en el día, es decir, que dictada la resolución correspondiente de acuerdo al caso, el Juez deberá extender el mandamiento para que se otorgue la libertad, pues para el caso de incumplimiento, el mismo artículo, incluso dispone que la autoridad 'será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo