SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva'

Así, la SC 0862/2005-R de 27 de julio, ha sido clara al expresar el siguiente entendimiento: '…la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva'. Dicho entendimiento ha sido reiterado en la SCP 112/2012 de 27 de abril.

En un caso análogo al presente, la Jurisprudencia a través de la             SC 1359/2002-R de 7 de noviembre, expresó el siguiente fundamento: '…la Ley de Ejecución Penal y Supervisión de 20 de diciembre de 2001, en plena concordancia con el mandato constitucional citado, desarrollando las directrices del mismo, en su art. 2 relativo al Principio de Legalidad prescribe: «Ninguna persona puede ser sometida a prisión, reclusión o detención preventiva en establecimientos penitenciarios, sino en virtud de mandamiento escrito emanado de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por causales previamente definidas por Ley». Asimismo dispone: «La privación de libertad obedece al cumplimiento de una pena o medida cautelar personal, dispuesta conforme a Ley»; y finalmente señala: «Las únicas limitaciones a los derechos del interno son las emergentes de la condena y las previstas en esta Ley; fuera de ellas no es aplicable ninguna otra limitación»'.

Que, bajo ese contexto normativo especial, toda autoridad que tenga como función dar efectivización material al referido cuerpo legal y velar por su estricto cumplimiento, deberá entender que cumplida la pena o la medida cautelar adoptada a un procesado, el otorgamiento inmediato de la libertad es inexcusable; vale decir, que no puede argumentarse ningún justificativo o interpretación contraria que postergue o dilate el restablecimiento del derecho que estuvo limitado.