SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en revisión, el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, al haber la Jueza demandada, omitido efectivizar el mandamiento de libertad expedido en su favor por el Juez Tercero de Ejecución Penal, no obstante que dicha autoridad en suplencia legal, le concedió el beneficio de la libertad condicional, ocasionando que después de seis días de remitido continúe indebidamente privado de su libertad personal.

De antecedentes adjuntos al expediente se tiene que, en etapa de ejecución penal del proceso seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la comisión del delito de robo agravado, en mérito al incidente de libertad condicional planteado ante el Juez Tercero de Ejecución Penal en suplencia legal de su similar Primera, ahora demandada, a través de la Resolución 027/2014 de 22 de julio, le concedió dicho beneficio al haber cumplido con los requisitos establecidos en el art. 174 de la LEPS y cancelado las multas a favor del Estado; imponiéndole al efecto ciertas condiciones; disponiendo además, se expida el correspondiente mandamiento de libertad condicional a favor del condenado; actuados procesales, que según lo señalado por el propio accionante en su demanda constitucional, si bien fueron librados la fecha señalada por dicho Juzgado; empero, las diligencias respectivas no pudieron hacerse efectivas, debido a la recarga laboral del mismo; asimismo, una vez constituido de su vacación judicial su similar Primera, el 25 de julio de 2014, efectuó la devolución del legajo procesal a dicho Juzgado a objeto se haga efectivo el mandamiento de libertad expedido; remisión que fue confirmada según nota suscrita por la Secretaria del Juzgado Primero de Ejecución Penal, que da cuenta que la fecha indicada a horas 16:00, su similar Tercero remitió a su despacho el legajo del proceso; efectuándose el 28 de julio de igual año, la notificación con los citados actuados, al accionante como al Ministerio Público, conforme consta por los formularios de notificación expedidos por el Juzgado Primero de Ejecución Penal, cursantes de fs. 18 a 21, el Director del recinto penitenciario de “San Antonio” a horas 17:00, diligencias que por nota de descargo de 28 de julio del indicado año, emitida por la Secretaria del penal de “San Antonio” y visto bueno del Director del citado penal, fueron confirmadas, indicando que la citada fecha se notificó a la mencionada Dirección con la Resolución y mandamiento antes indicados; asimismo, que la fecha de suscripción del descargo, a horas 18:45, fue efectivizado el mandamiento de libertad expedido en favor del accionante, por Guery Arcos Rodríguez, funcionario policial dependiente del nombrado recinto, previa verificación de su autenticidad y contenido.

De lo expuesto precedentemente, respecto a la falta de efectivización del mandamiento de libertad supuestamente ocasionado por la Jueza demandada, se tiene que la misma no es evidente, por cuanto si bien la indicada orden fue dispuesta mediante Resolución de 22 de julio de 2014, por el Juez Tercero de Ejecución Penal en suplencia legal de su similar Primera -ahora demandada-, dicha autoridad a pesar de haberla expedido en la fecha antes señalada, remitió la referida orden junto a los antecedentes del proceso ante la autoridad judicial demandada, el 25 del citado mes y año a horas 16:00; sin haber efectuado las diligencias respectivas para su efectivización; es decir, después de tres días de haber sido librado, cuando conforme el entendimiento jurisprudencial desarrollando en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez dispuesto el mandamiento de libertad en favor del impetrante, debe ser librado en el día, ello en aplicación al procedimiento legal previsto en el art. 39 de la LEPS, obligando a que tanto la autoridad judicial, el personal subalterno; así como, el propio beneficiario, adopten una actitud diligente en su cumplimiento, evitando generar dilaciones innecesarias que impida la efectivización de la libertad, más aun tratándose de casos vinculados con la libertad personal como el presente; situación que en caso de autos no aconteció, ya que el Juzgado que la emitió a pesar de haber radicado el proceso penal por más de tres días, no atendió ni ejecutó de manera inmediata el mandamiento expedido, no siendo justificativo valedero la supuesta recarga laboral del referido Juzgado, argumentada por el propio accionante en la demanda de acción de libertad, en razón a que: “…toda autoridad que tenga como función dar efectivización material al referido cuerpo legal y velar por su estricto cumplimiento, deberá entender que cumplida la pena o la medida cautelar adoptada a un procesado, el otorgamiento inmediato de la libertad es inexcusable” (SCP 2466/2012 de 22 de noviembre); orden que sin embargo, conforme se advierte de las diligencias de notificación ordenados el 28 de julio de 2014, por la Jueza demandada y la nota de descargo emitida por la Secretaria del recinto penitenciario de “San Antonio”, en mérito al cumplimiento de las diligencias citadas, se tiene fue efectivizado la indicada fecha.

Consecuentemente, se colige que la autoridad judicial demandada al haber ordenado la notificación de la Resolución y mandamiento de libertad, motivo de la presente acción tutelar, dentro de las veinticuatro horas de remitidas (viernes 25 de julio de 2014), se tiene que adoptó una actuación diligente en la efectivización de la orden de libertad del accionante, quien en mérito a las diligencias efectuadas, fue puesto en libertad la fecha antes indicada a horas 18:45, luego de haber sido verificados su autenticidad y contenido; antecedentes por los cuales, al no advertirse actuación dilatoria por parte de la Jueza demandada ni lesión del derecho a la libertad del accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.