SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2015-S1

Fecha: 20-Feb-2015

concedió

El Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución 14 de 5 de julio de 2014, cursante de fs. 27 a 30 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante interpone la presente acción tutelar, argumentando que padece de insuficiencia renal crónica y que al haber sido notificado con el memorándum de desvinculación como servidor público sostuvo, que no podrá realizar los exámenes respectivos en razón de que cesaran sus derechos como asegurado, situación que era de conocimiento del Ministerio de Gobierno por lo que se habría vulnerado el derecho a la vida, a la salud y al debido proceso; b) Considerando las certificaciones y formularios emitidos por Janeth Paco y Ghiaslaine Carrasco, se evidenció que Justo Chambi Poma, padece de una enfermedad renal que se encuentra en plan de hemodiálisis, extremos que fueron corroborados por la Trabajadora Social, Inelda Castillo Mújica quién estableció que el accionante debe ser transferido al departamento de La Paz para que pueda ser examinado, lo que implica existencia de riesgo en su vida; c) Al haber emitido el memorándum de desvinculación Guery Mendoza Camacho en su condición de Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Gobierno, implicó que no consideró dichos extremos y por ende vulneró el derecho a la vida y a la salud; si bien es cierto que el asegurado después de haber cesado en sus funciones goza de los beneficios del seguro por el lapso de dos meses conforme estipula el art. 37 del Reglamento del Código de Seguridad Social, no implica que posterior a ese plazo el accionante no requerirá de los mismos exámenes; d) Al existir una enfermedad de insuficiencia renal crónica el Estado, en la función de garantizar que el derecho a la salud y por ende a la vida se efectivice de manera eficiente,  por lo que no se puede aceptar que se discrimine a una persona por el solo hecho de su enfermedad y someterlo a su destino, ello implicaría una desprotección total repudiable, máxime teniendo en cuenta que en el presente caso el accionante presto sus servicios durante mucho tiempo, aportando con su trabajo; e) Al haber asumido conocimiento de la salud de Justo Chambi Poma, el hoy demandado Enlace Jurídico de DIRCABI, debió haber realizado la representación respectiva, en pro del derecho a la salud y a la vida, al no haber actuado de esa manera implícitamente conculcó los derechos supra mencionados; e, f) Interpretar las normas de distinta forma implicaría desnaturalizar los derechos y garantías que son resguardadas en un Estado Social de Derecho, más aún si se trata del derecho a la vida y a la salud, ya que con la emisión de ese memorándum de desvinculación se atentó de manera directa contra el bienestar del accionante.