SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2015-S1
Fecha: 20-Feb-2015
la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda;
Por las particularidades de los hechos, es pertinente señalar que los derechos que se denuncian como vulnerados se acomodan con mayor precisión, para ser reclamados a través de la acción de amparo constitucional, ya que tutela de manera directa los derechos al debido proceso, a la inamovilidad laboral y a la defensa; sin embargo, en este caso particular se debe tomar en cuenta el problema de salud que tiene el accionante, siendo necesario delimitar de manera ilustrativa el por qué se analizó el presente caso a través de acción de libertad; es así que Justo Chambi Poma, necesita de manera permanente estar conectado por lo menos tres veces a la semana a un equipo hemodiálico, para poder depurar y filtrar la sangre, usando la máquina con el fin de eliminar temporalmente los desechos peligrosos del cuerpo y de ese modo poder subsistir; extremos, que no se requieren en otro tipo de enfermedades, que tienen características diferentes y tratamientos ambulatorios de larga data de protocolos menos urgentes, que hacen la diferencia con el presente caso, puesto que de no obrar con prontitud como corresponde en menos de una semana podría perder la vida; por tal razón la acción de libertad al ser su tutela de carácter extraordinario, tiene como particularidad esencial el informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; y, general porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa; ahora bien, queda claro que dada la necesidad, la urgencia y peligro de la vida del accionante, éste se vio motivado a recurrir a esta acción de defensa.
Estos extremos no fueron considerados por los funcionarios públicos ahora demandados, quienes tenían la obligación de velar sobre todo por la salud y seguridad de Justo Chambi Poma, no solo por su condición de enfermo sino, porque ellos tenían conocimiento de que es poseedor de un carnet de discapacidad el cual le otorga inamovilidad funcionaria debido a su situación, hecho que le protege de manera directa tal como lo establecen los arts. 6 y 13 de la LPD, ya que su problema de salud se encuentra directamente vinculado con la vida, debido a que sin la diálisis que requiere de forma constante, él no tiene oportunidad de vivir; es así, que esta acción tutelar tiene como finalidad fundamental el lograr el respeto y vigencia de los derecho a la vida como primario, inherente al ser humano, cuya protección es prioritaria por constituir un bien jurídico esencial y fuente de los demás derechos, siendo que no puede estar supeditado a formalismos y menos intereses particulares o institucionales por ello su tutela puede ser solicitada de manera directa; asimismo, queda claro que por su discapacidad se encuentran en un estado de indefensión, en relación a los ahora demandados quienes menoscabaron sus derechos fundamentales.