SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

a)

Boris Milton Mercado Villarroel en representación de Edgar René Soliz Román, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, por informe cursante de fs. 425 a 428, el que refiere: a) Hace expresa mención a que los argumentos esgrimidos por los accionantes respecto a la autoridad codemandada, no son ciertos ni evidentes, puesto que ningún funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto ingresó con maquinaria pesada causando daños en la propiedad de los accionantes, en virtud a que no existió orden alguna emanada por la autoridad demandada, estos hechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional son falaces; máxime cuando no se señala con precisión los nombres de los funcionarios que supuestamente cometieron esos actos, aspecto que no fue subsanado debidamente por los accionantes en su memorial de 3 de junio de 2014; b) De la revisión de los actuados referentes al proceso de restablecimiento de restitución de servidumbre,   se puede evidenciar que el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto no es parte del mismo, debido a que éste, fue interpuesto por Norma Anturiano Vargas y otros contra los accionantes, razón por la cual el mencionado Gobierno, no puede ser demandado por consecuencia de aquella acción; c) Los accionantes no acreditan  con documental idónea su derecho propietario, consecuentemente, carecen de legitimidad activa para interponer la presente acción; y, d) Parte de la supuesta propiedad de los accionantes constituye camino antiguo a Morochata, a consecuencia de haber ocupado arbitrariamente el mismo, éste motivó la interposición de la acción de restablecimiento de servidumbre y por cuyo motivo el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, promovió una acción penal, misma que al momento cuenta con imputación formal.

Finalmente manifiesta que el recurso debe denegarse por no existir conculcación a la propiedad privada de los accionantes, al derecho al trabajo, a la dignidad y al  debido proceso; argumentando la falta de legitimidad pasiva de Edgar René Soliz Román, señalando lo dispuesto en las SSCC 0729/2003-R y 1508/2010-R; asimismo, vuelve a hacer hincapié en el hecho de que los accionantes al no presentar documentación idónea que acredite su derecho propietario carecen de legitimidad activa para interponer acciones reclamando vulneración de derechos que no tienen; asimismo, señala que en aplicación al principio de subsidiariedad, los impetrantes de tutela debieron agotar los medios de defensa ante el mismo Juez Agroambiental de Quillacollo, es decir, todos los recursos posibles y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional, sustentando lo esgrimido al señalar las SSCC 953/2004-R, 1216/2004-R, 1343/2004-R, 1981/2004-R, 0118/2005-r y 0124/2005-R; por último arguye que los principios no son motivo de esta acción tutelar.

Por su parte, el Juez Agroambiental de Quillacollo, mediante informe verbal en audiencia, hace una relación circunstanciada de todos los actuados procesales referentes a la demanda de restitución de servidumbre, desde la interposición de la misma, hasta la ejecución de la sentencia, aclarando que no existió orden de restitución, ante lo sucedido, correspondía a la parte accionante interponer una querella ante el Ministerio Público, por incumplimiento de la sentencia en cuestión; por otra parte señala que los fundamentos esgrimidos en la presente acción, debieron ser efectuados en el memorial del recurso de casación, el cual ante las incongruencias que contenía el Tribunal Agroambiental en última instancia, falla declarando la improcedencia del recurso, en consecuencia, debiendo ejecutarse la sentencia emitida por su autoridad; finaliza solicitando se deniegue la tutela impetrada.