SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.2. Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes se tiene que los demandados interpusieron una demanda de restitución o restablecimiento de servidumbre de paso y acueducto contra los ahora accionantes, tramitada ante el Juzgado Agroambiental de Quillacollo, misma que concluyó con la emisión de la sentencia 02/2013 de 7 de febrero, activando el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental declarándose improcedente, constituyéndose por ende, la sentencia de primera instancia en una resolución de forzoso cumplimiento; asimismo, se evidencia que los impetrantes de tutela hicieron uso de un medio útil y procedente para la defensa de sus derechos cual es  la vía penal, denunciando a los demandados por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y atentados contra la libertad de trabajo (fs. 421 y vta.), denuncia que mereció el anuncio del inicio de las investigaciones (fs. 422), estando al momento de la interposición y tramitación de la presente acción tutelar, aún en proceso de investigación; existiendo por tanto control jurisdiccional, sobre los hechos denunciados que resultan ser los mismos  que dieron origen a la presente acción; consecuentemente, se concluye que los accionantes optaron por acudir a la vía penal antes que a la jurisdicción constitucional, la misma que no puede plantearse paralelamente, debiendo los accionantes agotar todos los medios y recursos legales idóneos en la jurisdicción ordinaria activada antes de presentar una acción tutelar de defensa ante vulneraciones de derechos; por otra parte, en cuanto a la presente incertidumbre sobre el alcance de la sentencia agraria y su ejecución, esa problemática debe ser resuelta por el Tribunal ordinario competente encargado de la ejecución de la sentencia agraria, razón por la cual la jurisdicción constitucional no puede ingresar a analizar esos extremos; empero, si a pesar de ello persistiera la lesión, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad para interponer la presente acción tutelar, la  que no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia.