SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2015-S3

Fecha: 10-Feb-2015

III.2. Análisis del caso concreto

La hoy accionante interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto contra la imputación formal y todos los actos de investigación desarrollados por el Fiscal de Materia -ahora demandado- el 29 de mayo de 2014 y habiéndose señalado audiencia de producción de prueba ofrecida para el 17 de junio de 2014, notificadas que fueron todas las partes, la misma fue suspendida por el citado Juez para el 28 de julio de 2014, fecha posterior a la audiencia de medidas cautelares programada para el 24 de julio de 2014, suspensión que a criterio de la ahora accionante fue injustificada porque a pesar de no haber asistido el Fiscal de Materia, este contesto al incidente dentro de plazo y si bien no se contaba con el cuaderno de investigaciones presentó fotocopia legalizada del mismo.

Por su parte, el Juez hoy demandado, justifico la suspensión de la audiencia de producción de prueba refiriendo que si bien la ahora accionante presentó fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones, no tenía la certeza de que se encontrara completo, asimismo que señaló nueva audiencia para el 28 de julio de 2014, por el receso judicial.

Contra el nuevo señalamiento de audiencia de producción de prueba la hoy accionante indicó que presentó recurso de reposición porque a criterio suyo el Juez ahora demandado primero pretende restringir su libertad y luego atender el incidente de nulidad en el que debía emitir Resolución conforme el art. 315 párrafo segundo del CPP.

Asimismo se denunció a través de la presente acción de defensa que el Fiscal de Materia, no presentó justificativo alguno para su inasistencia a la audiencia de producción de prueba, ocasionando un procesamiento indebido por parte de estas autoridades, pues desde el 29 de mayo de 2014 (fecha en la que presento el incidente), transcurrieron dieciocho días.

De lo expuesto y conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, por su naturaleza jurídica tiene una tramitación especial y sumarísima, para la reparación pronta, oportuna y eficaz de los derechos vulnerados y se caracteriza entre otros por la inmediatez en la protección de los derechos; sin embargo, corresponde señalar que en el caso que nos ocupa la ahora accionante no se encuentra privada de libertad y tampoco demostró a momento de presentar la acción tutelar, el cumplimiento de los presupuestos activación de la acción de libertad, es decir, que su vida se encuentre en peligro, que su libertad física se encuentre afectada, que exista procesamiento o persecución indebidos, ya que a momento de interponer la acción de defensa el 17 de junio de 2014, aún no se habían llevado a cabo ninguna de las dos audiencias pendientes como son de producción de prueba ofrecida en incidente de actividad procesal defectuosa señalada para el 28 de julio del mismo año y la de aplicación de medidas cautelares programada para el 24 de ese mes y año, no advirtiéndose vulneración a la libertad de la accionante, motivo que impide a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.