SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2015-S2

Sucre, 23 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  07448-2014-15-AAC

Departamento:             Beni

En revisión la Resolución 016/2014 de 6 de junio, cursante de fs. 55 a 59, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Mejía Añez contra Milton Aponte Balcazar, Gerente General de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado “Trinidad” (COATRI Ltda.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de junio de 2014, cursante de fs. 22 a 27, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En “marzo de 2003”, comenzó a trabajar en COATRI Ltda., luego fue elegido Secretario General de la Central Obrera Departamental (COD) de Beni; así como miembro del Directorio del Sindicato de Trabajadores de la referida Cooperativa, conforme lo evidencia la Resolución Administrativa (RA) 019/2012 de 5 de diciembre, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni.

Señala que, el 30 de abril de 2014, a través de un memorándum de la misma fecha fue despedido por Milton Aponte Balcazar -ahora autoridad demandada-, en virtud a una supuesta Resolución de Directorio 04/2014 de 29 de abril de 2014, sin tomar en cuenta su calidad de dirigente sindical y el fuero constitucional del cual goza, y sin habérsele iniciado ningún proceso interno y de desafuero sindical con sentencia ejecutoriada, por lo que al no justificarse su despido presentó denuncia formal a la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, la que emitió el informe de reincorporación del Inspector Departamental del Trabajo, que estableció la recomendación y sugerencia de su reincorporación.

Agrega que, posterior a ello el Jefe Departamental de Trabajo de Beni, pronunció la conminatoria de reincorporación 020/2014 de 20 de mayo, que fue notificada formalmente a COATRI Ltda., el 26 del señalado mes y año; sin embargo, hasta la fecha no se dio cumplimiento a su reincorporación señalando que “incluso el día de hoy me he apersonado a COATRI Ltda., a ver el cumplimiento de la referida conminatoria PERO ME INDICAN QUE NO ME IBAN A REINCORPORAR Y QUE IBAN A LLEGAR A LAS ULTIMAS CONSECUENCIAS” (sic).

I.1.2. Derechos garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al fuero sindical, a la remuneración, al debido proceso y defensa y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 48.II y III, 49.III y 51.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y: a) Se deje sin efecto su ilegal despido; b) Se ordene su inmediata reincorporación; c) Se le cancelen los salarios devengados y otros derechos sociales; y, d) Sea con la condenación de costas procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado se ratificó en los fundamentos expuestos en su demanda.

I.2.2. Intervención de la autoridad demandada

Milton Aponte Balcazar, Gerente General de COATRI Ltda., presentó informe escrito, cursante a fs. 50 y vta. en el que expresó lo siguiente: 1) El accionante fue elegido como miembro del Directorio del Sindicato de trabajadores de COATRI Ltda., a consecuencia de ello se pronunció la RA 019/2012, en el que se le concedió el plazo máximo y perentorio de ciento veinte días para la obtención de su personería jurídica, presentar los estatutos y reglamento, así como la lista de afiliados al sindicato, al no haber cumplido con dichas exigencias hasta la fecha, ha contravenido las leyes y normas laborales a través de un supuesto sindicato, gozando de un arbitrario e ilegal fuero sindical; 2) En ese entendido, las disposiciones legales de la RA 019/2012, al conceder el mencionado plazo para el cumplimiento de los requisitos exigidos para la vigencia del reconocimiento sindical, establecieron que caso contrario, dicho reconocimiento quedaría sin efecto, sin necesidad de trámite posterior alguno y al solicitar la documentación al respecto a la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, la misma no fue encontrada y sin embargo dicha Jefatura avaló el ilegal reconocimiento del fuero sindical que hizo el Inspector Departamental del Trabajo y sobre la base del cual se emitió la conminatoria de reincorporación, por lo que hasta la fecha no se tiene certeza de que el accionante haya dado cumplimiento a las exigencias de la RA 019/2012, y ante dicha omisión no tiene ningún fuero sindical; 3) El accionante gozaba de funciones de extrema confianza en COATRI Ltda., por lo que fue despedido por mandato de la Resolución de Directorio 04/2014, la que fue respaldada por el informe 105/2013 de 11 de junio, del Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), de la misma institución, formando parte del personal ejecutivo de confianza de la Cooperativa, conforme a la estructura organizacional de COATRI Ltda.; y, 4) No obstante de la ilegalidad de la conminatoria, se procedió a su efectivo cumplimiento, habiéndose escondido el accionante, lo que motivó que se hiciera llegar una nota a la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, también se publicó el cumplimiento de la conminatoria en dos medios de prensa de circulación nacional y departamental, dando a conocer además que el accionante debía presentarse el “29 de mayo”, sin que hasta la fecha lo haya hecho, consecuentemente, no existiendo ninguna vulneración a los derechos del mismo, solicitó se deniegue la tutela, ya que en la fecha y hora de presentación de la acción de amparo constitucional, la conminatoria de reincorporación se encontraba cumplida a cabalidad.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La representación del Ministerio Público, en audiencia expresó que existen dos elementos, uno el despido del accionante y el otro que el mismo gozaba de fuero sindical, por lo que no se debe desconocer tal aspecto establecido y reconocido por la Constitución Política del Estado, debiendo darse cumplimiento a la conminatoria emitida por autoridad competente, consecuentemente darse curso a la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 016/2014 de 6 de junio, cursante de fs. 55 a 59, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en su calidad de Gerente General de COATRI Ltda., cumpla con la conminatoria de reincorporación 020/2014 de 20 de mayo, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, en los términos establecidos en la misma, sin la imposición de costas por ser excusable, en base a los siguientes fundamentos: i) Con relación a lo reclamado por la autoridad demandada, de que se dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, presentando para el efecto documentación respecto a: la hoja de ruta donde se sugiere dar cumplimiento a la conminatoria 020/2014; una nota de 26 de mayo de 2014, que en su parte adversa refiere que el 27 y 28 del mismo mes y año, se habrían constituido en el domicilio del accionante y al no habérsele encontrado existe una certificación de la firma de Donald Chávez Dorado, realizada por un Notario de Fe Pública; publicaciones de los periódicos “la palabra del Beni” y “contacto” ;y, una nota dirigida al Jefe Departamental del Trabajo de Beni; de lo que se extrae que no era el mecanismo idóneo para dar cumplimiento a la conminatoria 020/2014 y si no se encontró al accionante, ello debió ser certificado por un Notario de Fe Pública y no certificar la firma del Jefe de RR.HH., de COATRI Ltda. -Donald Chávez Dorado- para dar validez a la nota de 27 y 28 de mayo de 2014; ii) Con relación a las publicaciones en los periódicos ya señalados, se tiene que no es el medio idóneo, siendo que el domicilio del accionante es conocido es ahí donde deben hacerse las notificaciones y en caso de no encontrarlo, debió ser certificado por un Notario de Fe Pública, como se señaló ut supra; y, iii) Pese a la emisión y conocimiento de la conminatoria de reincorporación, la autoridad demandada omitió su cumplimiento dentro del término previsto en la misma, desconociendo el derecho a la estabilidad laboral que le asiste al accionante, por lo que la citada autoridad tenía el deber ineludible de acatar de manera inmediata lo dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, independientemente de la impugnación judicial o administrativa que se hubiese podido plantear.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Fotocopia de la credencial de Freddy Mejía Añez -ahora accionante-, por el que se acredita su condición de Secretario General de la COD de Beni, por el período “2012-2014” (fs. 12).

II.2.    Cursa fotocopia de la RA 019/2012 de 5 de diciembre, pronunciada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, a través del cual se reconoció el Directorio del Sindicato de Trabajadores de Agua y Alcantarillado Sanitario denominado “SITRAGUAS” de COATRI Ltda., elegido del 14 de febrero de 2011, al 14 de febrero de 2014, siendo el accionante el Secretario delegado a la COD de Beni (fs. 13 a 14).

II.3.    Por declaratoria en comisión 001/2014 JDTEPS BENI de 12 de febrero de 2014, la Jefa Departamental del Trabajo dio a conocer a la autoridad demandada la participación del accionante en su calidad de Secretario General de COATRI Ltda., en el “XVI Congreso Departamental Ordinario COD-BENI” (sic), declarándolo en comisión del 18 al 22 de febrero de 2014, con todas las previsiones de ley (fs. 11).

II.4.    Por cite CSTLFTAGB 35/2013 de 25 de marzo, la Confederación Sindical de Trabajadores de “Luz-Fuerza”, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia, avaló la Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “SITRAGUAS” por la gestión “2011-2014” (fs. 16).

II.5.    A través del cite CSTLFTAGB 048/2014 de 6 de marzo, la Confederación Sindical de Trabajadores de “Luz-Fuerza”, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia, avaló la ampliación de mandato de “SITRAGUAS”, en atención a la nota remitida por el citado sindicato donde aprobaron la ampliación de mandato por un año calendario en función a las determinaciones del último ampliado de la Central Obrera Boliviana, realizado en Santa Cruz (fs. 18).

II.6.    Mediante Resolución de Directorio 04/2014 de 29 de abril, de COATRI Ltda., se dispuso el despido del accionante del cargo de Jefe de División de Inspección Técnica y Recuperación de la Mora; asimismo, se ordenó la liquidación y pago de sus beneficios sociales conforme a ley, debiendo dar cumplimiento con dicha Resolución la Gerencia general de COATRI Ltda. (fs. 33 a 36).

II.7.    Por memorándum “052/2013” de 30 de abril de 2014, firmado por Milton Aponte Balcazar en su calidad de Gerente de COATRI Ltda., se dispuso el despido del accionante de la señalada institución, indicándole que deberá pasar por la Subgerencia Administrativa Financiera a efectos del trámite del pago de sus beneficios sociales (fs. 2).

II.8.    A través de la conminatoria de reincorporación 020/2014 de 20 de mayo, la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, estableció que el despido del accionante fue injustificado, ilegal e intempestivo, vulnerando sus derechos, por cuanto en la actualidad el proceso de desafuero no tiene sentencia ejecutoriada, por lo que conminó e instruyó al Gerente de COATRI Ltda., para que en el plazo de tres días a partir de su legal notificación proceda a su inmediata reincorporación, más el pago de salarios devengados y demás derechos que le correspondan desde el momento de su despido a la fecha de su reincorporación (fs. 3 a 9).

II.9.    Por hoja de ruta de COATRI Ltda., el 26 de mayo de 2014, la autoridad ahora demandada indicó al Jefe de RR.HH., de dicha institución -Donald Chávez Dorado- que haga conocer al accionante la nota de reincorporación a su fuente laboral (fs. 40 vta.).

II.10.  Mediante nota GG 119/2014 de 26 de mayo, de la autoridad demandada dirigida al accionante, se le hizo saber su reincorporación a su fuente laboral, en la parte reversa de la misma, se refirió que el 27 y 28 del citado mes y año, el Jefe de RR.HH., de COATRI Ltda., -Donald Chávez Dorado- se constituyó en el domicilio del accionante, en presencia de la testigo Lizethe Chávez Velasco, para la recepción de la indicada nota y al no haberlo encontrado sugirió se haga la notificación por los medios de comunicación escrita y se remita una nota a la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni. En la parte inferior el Notario de Fe Pública 6 del Distrito Judicial de Beni, certificó la firma de Donald Chávez Dorado (fs. 37 y vta.).

II.11.  Cursan copias de publicaciones en los diarios “Contacto” y “La palabra del Beni” a través de las cuales se dio a conocer al accionante la conminatoria pública a restituirse a su fuente laboral a partir del 29 de mayo de 2014 (fs. 48 a 49).

II.12.  Cursa la nota G.G. 123/2014 de 29 de mayo, por el que la autoridad demandada dio a conocer a la Jefa Departamental del Trabajo de Beni, la publicidad de la conminatoria de reincorporación del accionante en los diarios “La palabra del Beni” y “Contacto”, indicando además que respecto a su salario el mismo sería cancelado a través de planillas de pago (fs. 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al fuero sindical, a la remuneración al debido proceso y a la defensa; puesto que, cuando fungía el cargo de Jefe de División de Inspección Técnica y Recuperación de la Mora en COATRI Ltda., ejercía paralelamente la calidad de Secretario general de la COD de Beni y era miembro del Directorio del sindicato de COATRI Ltda.; sin embargo, fue despedido mediante memorándum 052/2013 de 30 de abril de 2014, firmado por la autoridad demandada, sin que se haya tomado en cuenta su fuero sindical reconocido constitucionalmente, y que no obstante la conminatoria de su reincorporación 020/2014 de 20 de mayo, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, la misma fue incumplida, encontrándose en desamparo de sus derechos.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La jurisprudencia constitucional citada en la SCP 0204/2014-S2 de 1 de diciembre, con relación al tema ha señalado lo siguiente:

“El art. 128 de la CPE, concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional, prevé que: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley'.

La jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica de ésta acción, señaló que la acción de amparo constitucional se constituye en: '…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección'”.

Asimismo, se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad, vale decir, que en relación al primero, se puede interponer en un plazo máximo de seis meses, computables a partir del conocimiento del hecho o la notificación con el acto lesivo u omisión indebida, respecto al segundo, la acción de amparo constitucional, no es un recurso ordinario ya que solamente se interpone una vez agotados los medios en la vía donde se denuncie la presunta vulneración de derechos, pudiendo ser la administrativa o judicial.

III.2.  Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores vía acción de amparo constitucional

           Con relación al tema la SCP 0168/2014-S2 de 24 de noviembre, aludiendo jurisprudencia anterior, estableció lo siguiente: La SCP 0900/2013 de 20 de junio, sobre la conminatoria emitida por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, estableció que: 'La amplia jurisprudencia constitucional, determinó la obligatoriedad de los empleadores de acatar la resolución emanada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, que ordenen la reincorporación de las y los trabajadores. Así, la 0177/2012 de 14 de mayo, señaló: «…En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea…

(…) la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada».

En tal sentido se puede establecer con claridad que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: «La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales»”' (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al fuero sindical, a la remuneración, al debido proceso y a la defensa, ya que fue destituido de su fuente laboral a través del memorándum “052/2013” de 30 de abril de 2014, firmado por la autoridad demandada sin que se haya tomado en cuenta su derecho al fuero sindical, puesto que, también desarrollaba funciones como Secretario General de la COD de Beni y como miembro del Directorio del sindicato COATRI Ltda., en ese entendido acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, a objeto de denunciar ese hecho, la que previo análisis emitió la conminatoria de reincorporación 020/2014 de 20 de mayo, y no obstante ello, la autoridad demandada hasta la fecha no procedió a su reincorporación, por lo que con esos antecedentes acudió a la jurisdicción constitucional a objeto de hacer prevalecer sus derechos; consiguientemente en este caso, el cumplimiento al principio de subsidiariedad se dio cuando el accionante acudió previamente a dicha Jefatura, y en relación al principio de inmediatez presentó su demanda constitucional conforme el plazo previsto por la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, estableciéndose que dio cumplimiento a los principios que rigen a la acción de amparo constitucional, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.

Ahora bien, respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación citada ut supra, vía la presente acción tutelar, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que la misma es factible, siempre y cuando previo análisis de los datos y hechos, sobre una verdad material que prevalezca sobre la verdad formal corresponda disponer su cumplimiento (Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), así se tiene que en virtud a ello COATRI Ltda., acreditó lo siguiente: a) Por hoja de ruta de 26 de mayo de 2014, la autoridad demandada ordenó al Jefe de Recursos Humanos de la misma institución, proceda a notificar al accionante la reincorporación a su fuente laboral (Conclusión II.9); b) El Jefe de RR.HH., de COATRI Ltda., en cumplimiento a la hoja de ruta referida, se constituyó en el domicilio del accionante los días 27 y 28 de mayo de 2014, en presencia de una testigo, y al no haberlo encontrado, sugirió se proceda a la notificación del accionante por medios de comunicación escrita, asimismo, se remita una nota a la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, estando la firma de dicho actuado certificado por el Notario de Fe Pública 6 del Distrito Judicial de Beni (Conclusión II. 10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); y, c) En ese orden, la autoridad demandada presentó una nota el 29 de mayo de 2014, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, dando a conocer que COATRI Ltda., procedió a la publicidad de la reincorporación del accionante en los diarios “La palabra del Beni” y “Contacto”, teniendo el cargo de recepción por parte de dicha Jefatura el mismo 29 de mayo de 2014 (Conclusión II.12); como constancia de dicho extremo, adjuntó la referida publicación en los medios de prensa escritos señalados, a través de los cuales se conminó al accionante a restituirse a su fuente laboral a partir del 29 de mayo de 2014 (Conclusión II.11 del presente fallo).

En ese orden cronológico de fechas, es importante destacar que el accionante presentó su demanda constitucional el 2 de junio de 2014,         -vale decir días después en que incluso se publicó la reincorporación a su fuente laboral en dos medios de prensa escritos-, refiriendo que hasta ese día -2 de junio de 2014- no se hubiese dado cumplimiento a la conminatoria de su reincorporación 020/2014; sin embargo, no demostró dicho extremo con prueba alguna, ni señaló el lugar donde pudiere encontrarse la misma, conforme lo dispone el art. 33. Inc. 7) del Código Procesal Constitucional (CPCo), para que este Tribunal pueda corroborar con certeza que en efecto, a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, estaba incumplida, contrariamente a lo que hizo la autoridad demandada, al demostrar el cumplimiento de la misma.

Por lo que conforme la prueba adjunta al legajo, y tomando en cuenta la verdad material sobre la formal y más aún que la justicia constitucional no actúa de oficio, sino a instancia de parte, en el entendido de que, el accionante debe justificar plenamente los hechos denunciados, cuáles serían vulneradores de derechos; lo que no sucedió en el caso, puesto que el accionante si bien denunció el incumplimiento de la conminatoria de su reincorporación 20/2014, que vulneraría sus derechos, no demostró dicho aspecto, advirtiendo este Tribunal más bien el cumplimiento de la misma, por parte de la autoridad demandada, pues ésta no sólo acreditó mediante documento notariado la diligencia de notificación de reincorporación en el domicilio del accionante, sino también a través de la publicación de edictos que denotan el cumplimiento de la conminatoria ordenada, máxime si se toma en cuenta que dichos actuados fueron realizados de forma inmediata a la notificación realizada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En ese sentido, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, ha obrado en forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 016/2014 de 6 de junio, cursante de fs. 55 a 59, pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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