SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
a)
Ahora bien, respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación citada ut supra, vía la presente acción tutelar, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que la misma es factible, siempre y cuando previo análisis de los datos y hechos, sobre una verdad material que prevalezca sobre la verdad formal corresponda disponer su cumplimiento (Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), así se tiene que en virtud a ello COATRI Ltda., acreditó lo siguiente: a) Por hoja de ruta de 26 de mayo de 2014, la autoridad demandada ordenó al Jefe de Recursos Humanos de la misma institución, proceda a notificar al accionante la reincorporación a su fuente laboral (Conclusión II.9); b) El Jefe de RR.HH., de COATRI Ltda., en cumplimiento a la hoja de ruta referida, se constituyó en el domicilio del accionante los días 27 y 28 de mayo de 2014, en presencia de una testigo, y al no haberlo encontrado, sugirió se proceda a la notificación del accionante por medios de comunicación escrita, asimismo, se remita una nota a la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, estando la firma de dicho actuado certificado por el Notario de Fe Pública 6 del Distrito Judicial de Beni (Conclusión II. 10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); y, c) En ese orden, la autoridad demandada presentó una nota el 29 de mayo de 2014, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, dando a conocer que COATRI Ltda., procedió a la publicidad de la reincorporación del accionante en los diarios “La palabra del Beni” y “Contacto”, teniendo el cargo de recepción por parte de dicha Jefatura el mismo 29 de mayo de 2014 (Conclusión II.12); como constancia de dicho extremo, adjuntó la referida publicación en los medios de prensa escritos señalados, a través de los cuales se conminó al accionante a restituirse a su fuente laboral a partir del 29 de mayo de 2014 (Conclusión II.11 del presente fallo).
En ese orden cronológico de fechas, es importante destacar que el accionante presentó su demanda constitucional el 2 de junio de 2014, -vale decir días después en que incluso se publicó la reincorporación a su fuente laboral en dos medios de prensa escritos-, refiriendo que hasta ese día -2 de junio de 2014- no se hubiese dado cumplimiento a la conminatoria de su reincorporación 020/2014; sin embargo, no demostró dicho extremo con prueba alguna, ni señaló el lugar donde pudiere encontrarse la misma, conforme lo dispone el art. 33. Inc. 7) del Código Procesal Constitucional (CPCo), para que este Tribunal pueda corroborar con certeza que en efecto, a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, estaba incumplida, contrariamente a lo que hizo la autoridad demandada, al demostrar el cumplimiento de la misma.
Por lo que conforme la prueba adjunta al legajo, y tomando en cuenta la verdad material sobre la formal y más aún que la justicia constitucional no actúa de oficio, sino a instancia de parte, en el entendido de que, el accionante debe justificar plenamente los hechos denunciados, cuáles serían vulneradores de derechos; lo que no sucedió en el caso, puesto que el accionante si bien denunció el incumplimiento de la conminatoria de su reincorporación 20/2014, que vulneraría sus derechos, no demostró dicho aspecto, advirtiendo este Tribunal más bien el cumplimiento de la misma, por parte de la autoridad demandada, pues ésta no sólo acreditó mediante documento notariado la diligencia de notificación de reincorporación en el domicilio del accionante, sino también a través de la publicación de edictos que denotan el cumplimiento de la conminatoria ordenada, máxime si se toma en cuenta que dichos actuados fueron realizados de forma inmediata a la notificación realizada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 17
- III.2. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores vía acción de amparo constitucional
- En tal sentido se puede establecer con claridad que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- REVOCAR en todo