SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2015-S3
Fecha: 10-Feb-2015
a)
Jhenny Arguedas Arancibia, representante del Ministerio Público, mediante informe presentado el 28 de abril de 2014, cursante a fs. 27 y vta., manifestó que: a) El ahora accionante fue citado en los dos casos que existen en su contra, quien pretende a todas luces, dilatar el proceso para eludir una responsabilidad penal y quedar impune ante los ilícitos cometidos; y, b) En base al principio de unidad del Ministerio Público, solicitó por conexitud la acumulación de los dos procesos contra el imputado ahora accionante, aclarando que la Resolución de incompetencia, no fue notificada a las víctimas; es decir, que no está ejecutoriada, lo que implica que la investigación debe seguir.
Dentro del proceso de investigación que realiza el Ministerio Público a denuncia de Daniel Fernández Daza contra Franz Antonio Ruiz Careaga y otros, por la supuesta comisión del delito de estafa agravada y otros, el accionante denuncia la existencia de los siguientes actos ilegales: a) En el cuaderno procesal no se encuentra la prueba ofrecida a la autoridad jurisdiccional, así como tampoco existe un informe de ampliación de la investigación, por lo que el plazo de la etapa preparatoria se encuentra vencido y sin control jurisdiccional al existir una declinatoria de competencia del Juez de la causa al Juez de Partido de Turno en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; y, b) El representante del Ministerio Público sin competencia alguna, dispuso la anotación preventiva de dos inmuebles de su propiedad.
En ese entendido y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la protección otorgada por la acción de libertad en lo concerniente al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado sino solamente para aquellos casos en los que se encuentran vinculados directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional.
En virtud a la jurisprudencia glosada anteriormente, se establece que sólo se puede tutelar un procesamiento ilegal o indebido a través de la acción de libertad, cuando concurren al mismo tiempo los dos presupuestos establecidos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa para la restricción o privación del derecho a la libertad y que exista absoluto estado de indefensión; por lo que, en el caso concreto, de la revisión de la demanda de acción de libertad, corresponde precisar que el accionante denuncia actos lesivos que no son la causa directa de algún tipo de privación de libertad, más al contrario la situación denunciada si bien emerge en esencia de un proceso penal, los defectos denunciados como ilegales tanto en el plazo superabundantemente vencido de la etapa preparatoria del proceso que presuntamente tenía una resolución de declinatoria de competencia a la vía civil y que por lo tanto se encontraba sin control jurisdiccional, así como la falta de competencia del Ministerio Público para disponer la anotación preventiva de dos bienes, de propiedad del imputado, previamente agotados los medios idóneos que establece nuestro ordenamiento jurídico, deben ser reclamados a través de la acción de amparo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador,
- REVOCAR