SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

1)

El accionante, a través de su abogada a tiempo de ratificar en la integridad el memorial de acción de libertad presentado, en audiencia amplió, señalando que: 1) El deceso de Narciso Heredia Mendoza, sucedió el 21 de noviembre de 2013 y seis días después, el 27 del mismo mes y año, cuando el representante del Ministerio Público en uso de sus facultades pudo haber librado una simple orden de presentación para que el accionante se presente a prestar su declaración no lo hizo y directamente libró una orden de aprehensión aparentemente justificada en que supuestamente existía peligro de obstaculización, cuando el autor principal y confeso ya estaba aprehendido; 2) Si el representante del Ministerio Público en seis días tuvo la convicción de que el accionante tuvo participación en los hechos debió tramitar la correspondiente orden de allanamiento ante el Juez Instructor, sin embargo no lo hizo y omitió todo el procedimiento que señala el art. 183 del CPP; 3) De acuerdo a las imágenes en el allanamiento que se produjo, se evidencia que los policías ingresaron al domicilio en presencia del representante del Ministerio Público, pero sin orden “de allanamiento” y una vez aprehendido a horas 9:30 curiosamente es tomada su declaración cinco horas después, llegando así a inculpárselo; asimismo, de acuerdo al certificado del médico forense se extrae que el accionante presentaba lesiones y un impedimento de siete días cuando éste se encontraba ileso en su domicilio y aparece con lesiones declarando una culpabilidad inexistente y cuando se reclamó en la vía incidental ante la autoridad jurisdiccional, la orden de allanamiento que fue ilegal, como la aprehensión indebida, estás fueron rechazadas; y, 4) Dicha Resolución incidental a pesar de ser apelada en audiencia, vulneró el debido proceso, toda vez que de manera “maliciosa” se omitió incluirla en el acta, donde los Vocales como el Juez de la causa se negaron a considerar por una interpretación totalmente restrictiva de los arts. 403 y 404 del CPP y no analizaron que evidentemente, hubo vulneración al debido proceso en cuanto al allanamiento y a la aprehensión ilegal.

Sergio Mamani Aruquipa, funcionario policial de la FELCC Santa Cruz, en audiencia dijo que: 1) El caso de desaparición del occiso fue el 21 de noviembre de 2013 y después de una larga búsqueda fue encontrado muerto el 23 del mismo mes y año señalado, luego se procedió con las investigaciones; 2) Se tomó la declaración informativa de Hernán Poiqui, quien manifestó que había participado en dicho delito y en el hecho estaba Fabián Heredia y éste declaró que a Berman Arturo Bravo Barbery -ahora accionante- le reconoció “junto con los tres encapuchados con los colombianos en la casa abandonada” (sic); posteriormente, con el grupo de la FELCC de Santa Cruz junto al Coronel Johnny Requena se procedió a las investigaciones donde se procedió al arresto del accionante en su domicilio; y, 3) Aclaró que en ningún momento se ingresó a su domicilio como señaló el accionante, primero salió su madre que dijo “que no se encontraba el señor Berman y luego éste salió de su domicilio” y fue en el pasillo donde se procedió con su arresto, para luego trasladarlo a las oficinas de la FELCC con fines investigativos; posteriormente se hizo conocer del hecho al Ministerio Público y fue tomada su declaración junto en presencia de su abogado.

El accionante estima vulnerados sus derechos a la inviolabilidad de su domicilio, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia e igualdad de oportunidades; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de asesinato: 1) La Policía juntamente con el Ministerio Público y sin ninguna orden legal, allanaron su domicilio y procedieron con su aprehensión, luego tomaron su declaración informativa bajo torturas que fueron denunciadas en audiencia de medidas cautelares, 2) A pesar de presentar incidente por defectos absolutos, por la aprehensión indebida y allanamiento de domicilio sin orden de autoridad jurisdiccional, en audiencia cautelar, la Jueza de Instrucción Mixto Cautelar de San José de Chiquitos, mediante Auto 066/2013 de 27 de noviembre, denegó dicha petición; 3) Habiendo hecho uso del recurso de apelación de forma oral, ésta no fue consignada en el acta correspondiente; siendo así, que en la audiencia de medidas cautelares de 24 de marzo de 2014, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin valorar el video de allanamiento de su domicilio, como el informe forense de siete días de baja médica que evidencia signos claros de tortura y el informe del actuario del Juzgado de Instrucción de San José de Chiquitos, en la cual ratificó que su persona apeló a los incidentes de manera oral, pero los Vocales demandados decidieron confirmar en su totalidad la Resolución venida en apelación emitida por la Jueza a quo

El accionante estima vulnerados sus derechos a la inviolabilidad de su domicilio, debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia e igualdad de oportunidades; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato: 1) La Policía con el Ministerio Publico sin ninguna orden legal allanaron su domicilio y procedieron con su aprehensión, luego tomaron su declaración informativa bajo torturas que fueron denunciadas en audiencia de medidas cautelares, 2) A pesar de presentar incidente por defectos absolutos, por aprehensión indebida y allanamiento de domicilio sin orden de autoridad jurisdiccional, en audiencia cautelar la Jueza de Instrucción Mixto Cautelar de San José de Chiquitos, mediante Auto 066/2013 de 27 de noviembre, denegó dicha petición; 3) Habiendo hecho uso del recurso de apelación de forma oral, ésta no fue consignada en el acta correspondiente; siendo así, que en la audiencia de medidas cautelares de 24 de marzo de 2014, los Vocales de la Sala Penal Segunda, sin valorar el video de allanamiento de su domicilio como el informe forense de siete días de baja médica que evidencia signos claros de tortura y el informe del actuario del Juzgado de Instrucción Mixto de San José de Chiquitos, en la cual ratificó que su persona apeló a los incidentes de manera oral, y los Vocales demandados decidieron confirmar en su totalidad la Resolución venida en apelación dictado por la Jueza a quo.

De la revisión y análisis de los antecedentes y las Conclusiones II.5, 6 y 7 del presente Fallo Constitucional, se advierte que dentro del proceso del proceso penal seguido contra el imputado -ahora accionante- por la supuesta comisión del delito de asesinato, hubo actos ilegales y arbitrarios en el accionar de la Policía y el Ministerio Público; toda vez, que sin existir el mandamiento de aprehensión librado por la Jueza de la causa, procedieron con el allanamiento de su domicilio y la aprehensión. Siendo así, que a pesar de haber presentado incidente por defectos absolutos, por aprehensión indebida y allanamiento de domicilio sin orden de autoridad jurisdiccional, la Jueza demandada, mediante Auto 066/2013 resolvió su rechazo, disponiendo así su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.

Ante esta situación, al haberse vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, el accionante en la misma audiencia de manera oral planteó la apelación respectiva contra el Auto Interlocutorio 066/2013, misma que a pesar de ser refrendada en el informe del Secretario del Juzgado de Instrucción de San José de Chiquitos, en la cual señaló que su persona hizo uso del recurso de apelación a los incidentes de manera oral; sin embargo, a pesar de no estar registrado en el acta de audiencia, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvieron confirmar en su totalidad la Resolución venida en apelación pronunciada por la Jueza a quo. Es decir, basándose en una interpretación totalmente restrictiva de los arts. 403 y 404 del CPP, sin analizar si hubo o no las vulneraciones al debido proceso en cuanto al allanamiento y aprehensión, señalando que la apelación no fue debidamente fundamentada de manera escrita. 

De acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que definen el alcance, la finalidad y procedencia del presente medio de defensa, al establecer de manera precisa los derechos que protege y los casos en que se activa en forma directa la tutela constitucional a través de la acción de libertad. Por cuanto, ante la evidente lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos y el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas.

Por lo que, en observancia a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos, y en los parágrafos ut supra se confirma la Resolución del Juez de garantías, debiendo las partes demandadas cumplir y hacer cumplir los requisitos formales para proceder con la detención de cualquier persona sindicada de la comisión de algún delito, la omisión de tal deber desenlaza en la procedencia de la tutela constitucional, y la sanción en contra de los operadores de justicia, quienes tienen la obligación de respetar los derechos y garantías constitucionales.