SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

i)

Ysabel Sarita Maza Moruño, Jueza de Instrucción Mixto Cautelar de San José de Chiquitos de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, presentó informe de fs. 123 a 126, señalando que: i) De acuerdo a los arts. 125 de la CPE, 65 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 46 del CPCo, el presente caso no concurre en ninguna de las causales de procedencia, puesto que el accionante se encuentra guardando detención preventiva, merced a una orden emanada de autoridad competente, decisión que fue adoptada en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 232, 233, 234 y 235 del CPP, por lo que su demanda no tiene sustento legal; ii) La Fiscal de Materia presentó imputación formal contra el accionante por la presunta comisión del delito de asesinato, siendo así que se señaló audiencia para el 28 de noviembre de 2013, a horas 09:30, teniendo otra audiencia dentro del mismo caso para el mismo día a horas 08:00, como se puede verificar en el cuaderno de control jurisdiccional al prolongarse la primera audiencia se tuvo que posponer hasta las 12:20, retraso que no fue por negligencia de la juzgadora, sino que la audiencia anterior se extendió más de lo debido, por lo que el accionante no puede utilizar en forma dolosa dicho extremo para fundar una acción de libertad sin base ni sustento; iii) En la audiencia, el accionante planteó incidente por defectos absolutos, el cual fue rechazado y el abogado defensor anuncio que se elevaría apelación contra dicha determinación, a lo que se dispuso que se esté a lo dispuesto en los arts. 403 y 404 del CPP, es decir, se presente dicho recurso con la debida fundamentación en el término de tres días; iv) El 11 de diciembre de 2013, Berman Arturo Bravo Barbery solicitó complementación y enmienda, haciendo notar que de forma oral apeló contra la Resolución del incidente, pero mediante decreto de 12 del mes y año señalado, se le indicó que la apelación debe realizarse como establecen los arts. 314 (excepciones), 403 (resoluciones apelables) y 304 (interposición) del CPP, siendo notificado en representación del accionante y de manera personal la hermana del accionante, por lo que, volvieron a presentar memorial el 19 de diciembre de 2013, reiterando uno anterior, motivo por el que su autoridad solicitó informe al actuario del Juzgado y éste informó que evidentemente: “el abogado de defensa apeló a la Resolución del incidente de defectos absolutos de forma oral y mi autoridad en la misma audiencia  le indico a la defensa que debería hacerlo como establece el art. 403, 404 del CPP e informando que hasta la fecha la defensa ahora accionante no realizó apelación por escrito como establece el art. 404, en lo que refiere al trámite y forma de plantear la apelación de la misma norma referida líneas arriba” (sic); y, v) El accionante en audiencia apeló a la Resolución de 28 de noviembre de 2013, en la cual se dispuso como medida cautelar, la detención preventiva de forma oral, la cual fue resuelta en la misma audiencia como establece el art. 251 del CPP, ordenando la remisión del cuaderno jurisdiccional al Tribunal Departamental de Justicia para que la apelación pase a conocimiento de alguna de las Salas Penales, recayendo en la Sala Penal Segunda, la cual confirma la Resolución que dispuso la detención preventiva del ahora accionante.