SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.2. Medidas de hecho ante cierre arbitrario de oficinas. Prescinden del principio de subsidiariedad
de 6 de julio, en un caso análogo razonó de la siguiente manera: "En el caso presente, la referida tutela, se hace viable como protección inmediata, no obstante la existencia de medios legales al alcance de las partes para solucionar el conflicto, al evidenciarse que entre las partes en conflicto, no existe igualdad, pues el demandado, aprovechando su situación de ventaja como propietario del inmueble, ha cometido actos de abuso de poder al proceder al cierre arbitrario de los ambientes de la empresa, impidiendo el ejercicio de la actividad económica del accionante, vulnerando así su derecho al trabajo, colocándolo en un estado de indefensión y desigualdad, considerándose además, que no está permitido a ningún propietario de inmueble, en su condición de locador o arrendador, ignorar las vías legales para lograr la desocupación del inmueble, siendo claro sobre el particular el art. 1282.I del Código Civil (CC), cuyo texto pertinente establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo…'".
La SCP 1769/2014 de 15 de septiembre, reiterando a la SCP 0348/2012 de 22 de junio, indicó que: "…no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos", habiéndose dispuesto, en el caso concreto, hacer abstracción de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional para conceder la tutela solicitada al evidenciar la comisión de vías de hecho asumidas por los demandados, puntualizando que: "…de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró…'.
Razonamientos que hacen al respeto de un Estado de Derecho, regido por normas y estas últimas sometidas a los parámetros de la Constitución Política del Estado, por lo que estas actitudes que quebrantan este Estado Social Democrático de Derecho, los valores y principios que lo sustentan, reclaman que sea la justicia constitucional en su labor de garantizar los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional, sean reparados, no sólo por lo que el caso implica, sino lograr que una vez reparada la conculcación de un derecho, consigamos acercarnos a una sociedad más justa y armoniosa, donde actitudes de hecho, al margen de las leyes, sean siempre denunciadas para que se llegue a un punto en que los postulados de la Constitución axiomática, no sólo irradie el ordenamiento jurídico, sino y por sobre todo irradie el cotidiano existir, donde se demande de las autoridades como también de todas las personas, vivir con respeto y armonía. En suma, procurar alcanzar la materialización del principio ético moral del "vivir bien".