SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

1)

Carlos Palacios Flores, abogado representante de la autoridad demandada, presentó informe oral en audiencia, manifestando que: 1) Los accionantes observaron la Resolución Técnica 270/2012, así como la Ordenanza Municipal 065/2011; al respecto, el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en sus inc. 2 y 3, señala que la acción de amparo, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas, es así que tanto la resolución técnica como la ordenanza municipal son actos administrativos, los cuales debieron ser impugnados mediante el recurso de revocatoria y jerárquico, y no así activar la acción de amparo constitucional en observancia del principio de subsidiariedad; 2) No es cierto que exista un peligro inminente, porque desde la emisión de la ordenanza municipal han transcurrido más de dos años y desde que se emitió la resolución técnica más de un año, motivo por el que no se puede considerar que haya tal riesgo habiendo transcurrido tanto tiempo; toda vez que, la jurisprudencia constitucional señala que para que se considere que un acto o hecho sea considerado como peligro inminente, la acción debe ser presentada de manera oportuna e inmediata, de lo contrario no justifica la premura ni la gravedad; 3) Es falso que el accionante no recibió respuesta a sus solicitudes, pues revisando el expediente se puede advertir la existencia de cartas y solicitudes, cada una de ellas con su respuesta respectiva; 4) La accionante señaló que se le vulneró el derecho a la vida, por la existencia de un canal de drenaje; empero, fue ella misma la que se causó la vulneración; toda vez que, la municipalidad en reiteradas oportunidades conjuntamente la empresa que elaboró los drenajes, trataron de realizar canales y diques con la finalidad de evitar esos daños, pero la accionante no permitió el ingreso a su propiedad; 5) La Alcaldía en ningún momento se opuso a realizar los diques; 6) Adjuntaron una serie de cartas que cursan en el cuadernillo de acción de amparo, de las cuales las respuestas fueron las reuniones frecuentes; y, 7) Las fotografías y actuaciones notariales no son válidas, porque, una notaría no tiene competencia para determinar cuáles son los motivos para la existencia del caudal, al no ser un perito, por lo tanto, no es la autoridad llamada por ley.